SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
Leocadia Condori Cuba, Secretaria General, Susana Choque Quispe, Dirigente; y, Valentín Choque Catari, todos de la comunidad originaria Collpacota, municipio Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de la Paz, a través de sus abogados en audiencia, manifestaron los siguientes extremos: i) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos básicos, establecidos en los arts. 51 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consecuentemente no debió ser admitida la demanda; ii) La Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 73 de 29 de diciembre de 2010- en su art. 7 señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina administra justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia y se ejerce en el marco de la Constitución Política del Estado y que si bien existen excepciones al principio de subsidiariedad; sin embargo, cualquier resolución que responda podría afectar a terceros interesados ya que dentro de la comunidad hay colindantes comunarios; por lo que, debió ser de conocimiento previo de la justicia ordinaria; y, iii) No se tiene una precisión exacta de un supuesto daño y si realmente los terrenos cumplen una función social como prevé el art. 56 de la CPE, debiendo verificarse la documentación idónea con la que pretende defender o demostrar su derecho propietario; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- : a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3.
- Fragmento 28
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte