SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 364 a 365, expresaron que: a) Promovido el juicio de responsabilidades contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y Sánchez Bustamante y otros -entre ellos Raúl España Smith- denominado caso “FOCAS”, el hoy accionante activó una excepción de prescripción en el proceso penal en etapa preparatoria al considerar que no tiene la calidad de servidor público y por ello pretendió ser favorecido con la aplicación de la prescripción de la acción penal, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 006/2016, declarando infundada la excepción planteada, decisión que fue apelada por el excepcionista; b) El 15 de enero de 2018, la Sala Civil de la que forman parte, por Auto Supremo 02/2018 declararon improcedente el recurso planteado alegando que el art. 112 de la CPE, debe ser entendido de acuerdo a la finalidad teleológica de protección de la economía del Estado que describe el valor de transparencia contenido en el art. 8.II de la CPE, motivos por los cuales se deduce que tanto el servidor público como el particular que generaron grave daño económico al Estado, están sujetos al régimen de la imprescriptibilidad; c) En relación a la vigencia de la ley en el tiempo, se concluye que al momento de la comisión de los ilícitos descritos en la proposición acusatoria, se encontraba vigente el Código Penal aprobado mediante Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972; asimismo, debe constar que en el referido proceso penal en etapa preparatoria no se hizo mención a los tipos penales modificados por la reforma de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por consiguiente, no se está aplicando tipos penales en forma retroactiva; d) En cuanto a la descripción del art. 24 de la Ley 004, relativo a la sistematización de los delitos de corrupción, la misma es “normativa de desarrollo” que tiene su base en el      art. 123 de la Norma Suprema; es decir, el sentido constitucional en materia de corrupción determina la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal para servidores públicos y particulares que hubieran causado grave daño económico al Estado; y, e) El Auto Supremo 02/2018 hoy impugnado, se enfatizó por la aplicación del art. 112 de la CPE, no existiendo norma especial de grado nacional o convencional que refiera sobre el tratamiento de los delitos de corrupción, que fue motivado con precisión en el Auto Supremo 006/2016.

Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: a) El 24 de marzo de 2016, la parte accionante interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en el proceso penal de donde deviene esta acción constitucional,        -caso “FOCAS”-, el cual se encuentra en etapa preparatoria en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha excepción mereció el Auto Supremo 006/2016, pronunciada por la referida Sala, ante tal determinación, el hoy impetrante de tutela planteó apelación que motivó el pronunciamiento del Auto Supremo 931/2016, por parte de la Sala Civil del referido Tribunal, que confirmó en todos los términos la Resolución impugnada; b) El demandante de tutela interpuso una acción de amparo constitucional impugnando el Auto Supremo 931/2016 que fue denegada por el Juez de garantías; empero, en revisión la SCP 0704/2017-S3 dispuso que se emita un nuevo Auto Supremo que cumpla con la debida fundamentación, dando respuesta a los agravios que han sido señalados en el memorial de apelación incidental, interpuesto por el peticionante de tutela, en ese merito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 02/2018; c) La presente acción de defensa, alega vulneraciones contenidas no solamente en el Auto Supremo 02/2018, sino también acusa supuestas infracciones en el Auto Supremo 006/2016, aspecto que llama la atención, porque no se puede invocar una tutela por vía de acción de amparo constitucional respecto a dos decisiones judiciales que ponen fin a la cuestión que fue interpuesta inicialmente por el solicitante de tutela que es la cuestión de la excepción planteada dentro del proceso “FOCAS”; d) En el caso en análisis, concurren los tres elementos para ser considerados como cosa juzgada constitucional, y prueba de ello, es el memorial de respuesta al decreto de 3 de agosto de 2018, presentado por la parte accionante, que aclara el extremo que evidentemente existe una Sentencia Constitucional Plurinacional en forma previa respecto a las alegaciones de esta acción de defensa, que ya ha sido pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) De acuerdo al art. 16 del CPCo, bajo la nomenclatura de queja, es que asegura la ejecución y cumplimiento estricto de las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible que el cumplimiento o el reclamo sobre el incumplimiento de un fallo constitucional devenga en una nueva acción de amparo constitucional, dicha normativa identifica cual es el procedimiento que se debe seguir cuando una persona considera que, ya sea por un tema de interpretación o de una errónea aplicación de una Sentencia Constitucional no se ha cumplido con su mandato; y, f) En el memorial de la acción tutelar, se está incorporando alegaciones respecto al origen de la reclamación del hoy accionante que tiene que ver con la prescripción y que redunda en lo que es la revisión de la legalidad ordinaria, se incorporan aspectos que tienen que ver estrictamente con la reclamación primigenia, es decir, se acusa nuevas vulneraciones sobre la prescripción, aspectos que no fueron considerados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque no fueron reclamados al momento de emitir el Auto Supremo 006/2016, ni por la Sala Civil del referido Tribunal, a tiempo de dictar el Auto Supremo 931/2016 y a su turno el Auto Supremo 02/2018, pero al pretender ser revisados y resueltos en esta acción tutelar, se ingresa en una causal de improcedencia, que tiene que ver con la revisión de la legalidad ordinaria.