SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente y de las Conclusiones expuestas, se evidencia que dentro del proceso de privilegio constitucional seguido a instancia de la Fiscalía General del Estado a proposición acusatoria presentada por los Senadores y Diputados miembros de la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y Capitalización 1989-2000 contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Samuel Jorge Doria Medina Auza, Carlos Sánchez Berzain, Fernando Illanes de la Riva, Reynaldo Peters Arzabe, Arturo Beltrán Caballero, Flavio Escobar Llanos, Juan Demeure Vander y Raúl España Smith, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito; proceso que se encuentra en etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la referida Sala mediante Auto Supremo 006/2016, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de contratos lesivos al Estado, opuesta por el imputado Raúl España Smith.
Resolución que fue objeto de apelación por la parte recurrente -hoy accionante-, la cual fue resuelta por la Sala Civil del aludido Tribunal, a través del Auto Supremo 931/2016, que confirmó el fallo impugnado, que dio lugar a la presentación de una acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada y en revisión la SCP 0704/2017-S3, revocó y concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo cuestionado, ordenando que se emita otro respondiendo a todos los agravios recurridos.
Ante ello, el hoy accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando los Autos Supremos 006/2016 y 02/2018, con la argumentación que ambas resoluciones realizaron una errónea interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE alejados de los cánones y parámetros establecidos por la propia Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad para justificar el derecho de persecución penal del Estado sin limitación alguna, pidiendo a la Sala ad quem dicte nuevo auto supremo, tomando en cuenta los criterios y reglas omitidos en relación la prescripción invocada.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa ahora impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete; se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con la forma de interpretación cuestionada y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió aplicarse y los derechos lesionados con dicha interpretación, explicando cual es la relevancia constitucional.
En ese contexto, la parte accionante en principio identificó a los arts. 112 y 123 de la CPE, normas que habrían sido erróneamente interpretadas y aplicadas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 02/2018, normas que regulan la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio del Estado así como la irretroactividad de la ley, explicando los motivos porque considera que la interpretación efectuada en el aludido Auto Supremo sería insuficiente, arbitraria e ilógica, siendo lo más relevante al señalar que, los demandados no realizaron una interpretación literal de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema, además, a la luz de los principios de favorabilidad y pro homine. Asimismo, señaló como derecho lesionado el derecho de acceder a una resolución debidamente motivada, así como la garantía de aplicación de la norma más favorable.
Con relación al nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad e ilógica, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que habrían sido lesionados con dicha interpretación, al respecto, el accionante identificó de manera expresa que las autoridades demandadas omitieron hacer uso del método de interpretación literal y los principios de favorabilidad y pro homine; empero, de la carga argumentativa no se evidencia cual sería la vulneración del derecho de acceso a una resolución motivada y de la garantía de aplicación de la norma más favorable, pues, la tesis que propone respecto a que la interpretación literal a la luz de los principios de favorabilidad y pro homine habría permitido acceder al instituto de extinción de la acción penal por prescripción, carece de sustento argumentativo que permita reconocer esa tesis, por cuanto en el memorial de demanda no se advierte que se haya desplegado una labor interpretativa en base al método literal que permita deducir que los arts. 112 y 123 de la CPE tienen un sentido normativo literal distinto al propuesto en el Auto Supremo 02/2018; es decir, el impetrante de tutela no desplegó una actividad interpretativa literal de las citadas normas, por medio de la cual, se haya identificado el verbo rector de los aludidos artículos constitucionales y su significado literal, para luego proponer una hipótesis interpretativa provisional la que, en virtud a los principios ya referidos permitan ratificar esa hipótesis interpretativa convirtiéndola en hipótesis final.
Como consecuencia de la omisión ut supra, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que la parte accionante no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR