SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 422 vta. a 433 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante pretende que a través de la vía constitucional se ingrese a revisar el contenido del Auto Supremo 02/2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso de apelación contra el Auto Supremo 006/2016, que a su vez rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado; es decir, busca que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la decisión adoptada sobre el fondo de la pretensión ordinaria; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional apertura su competencia para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el demandante de tutela hubiera denunciado de manera expresa: i) Errónea interpretación del derecho; ii) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); y, iii) Ausencia de congruencia o fundamentación; 3) El impetrante de tutela, cumplió con la exigencia de explicar los motivos o razones porque se considera que la interpretación efectuada en el Auto Supremo 02/2018 respecto a los arts. 112 y 123 de la CPE, sería insuficiente, arbitraria e ilógica; identificó de manera expresa que normas habrían sido erróneamente interpretadas y aplicadas por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar el referido Auto Supremo, siendo éstas los arts. 112 y 123 de la CPE, normas que regulan la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio del Estado así como la irretroactividad de la ley; 4) El demandante de tutela identificó como lesionado el derecho a acceder a una resolución debidamente motivada, así como a la garantía de aplicación de la normas más favorable, cumpliendo con ello, el segundo presupuesto que habilita ingresar a revisar la interpretación realizada sobre los arts. 112 y 123 de la CPE, al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra el Auto Supremo que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada; 5) En cuanto al tercer presupuesto, el accionante señaló de forma expresa que las autoridades demandadas omitieron hacer uso del método de interpretación literal y los principios de favorabilidad y pro homine; sin embargo, la carga argumentativa no hace evidente cual sería la vulneración del derecho de acceso a una resolución motivada y de la garantía de aplicación de la norma más favorable, toda vez que la tesis que propone respecto a que la interpretación literal de los principios de favorabilidad y pro homine habría permitido acceder al instituto de extinción de la acción penal por prescripción, carece de sustento argumentativo que permita corroborar esa tesis, por cuanto en el memorial de demanda no se advierte que se haya desplegado una labor interpretativa en base al método literal que permita deducir que los arts. 112 y 123 de la CPE, tienen un sentido normativo literal distinto al propuesto en el Auto Supremo 02/2018; 6) La parte impetrante de tutela no desplegó una actividad interpretativa literal de las citadas normas constitucionales, por medio de la cual, se haya identificado el verbo rector de los enunciados dispositivos y su significado literal, para posteriormente proponer una hipótesis interpretativa provisional la que en virtud a los principios ya referidos permitan ratificar esa hipótesis interpretativa convirtiéndola en hipótesis final; en tal merito, se advierte que en el caso presente no se cumplió con el tercer requisito reglado por la jurisprudencia constitucional y que hace procedente la revisión de la actividad de otras jurisdicciones, a través de la interpretación de la legalidad; 7) La presente acción tutelar adolece del mismo defecto identificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0704/2017-S3, por lo que no resulta pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica en lo que respecta a la presunta inadecuada interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE; 8) Con relación a la presunta lesión del debido proceso en su elemento cumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico -principio de seguridad jurídica- se advierte que la presunta transgresión del derecho identificado, sería como efecto de la interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, realizada por las autoridades demandadas al pronunciar los Autos Supremos 006/2016 y 02/2018, no obstante de ello, el suscrito Juez de garantías se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de ese aspecto, en razón a que no se pudo revisar la labor interpretativa cuestionada, por no haberse cumplido todos los presupuestos, es decir, que la verificación de la presunta conculcación mencionada se encontraba condicionada al ingreso de la revisión de la actividad interpretativa realizada en el Auto Supremo 02/2018, misma que no se efectuó; y, 9) En virtud a la SCP “0031/2015-S2”, a través de la acción de amparo constitucional se puede ingresar a la revisión de una resolución intermedia que no sea la final o de cierre, siempre que se declare la nulidad de esta última; por lo que, si la última; resolución no resulta conculcadora de derecho alguno, el análisis y revisión de los fallos anteriores (entiéndase Auto Supremo 006/2016 -en el caso de autos-) carece de relevancia jurídico constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR