SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

i)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, mediante memorial de 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 377 a 414, señaló que: i) Pese a que el accionante alegue que con la emisión del Auto Supremo 02/2018, se habría cumplido con la SCP 0704/2017-S3, no significa que esté habilitado para presentar otra acción similar cuando ya existe un fallo constitucional que resuelve el tema de la impugnación de las decisiones jurisdiccionales que rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que en el fondo ataca el razonamiento contenido en el Auto Supremo 006/2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ende se tiene la identidad de objeto, sujeto y causa entre la presente acción y la ya resuelta en la SCP 0704/2017-S3; ii) Respecto al contenido de la presente acción tutelar, es evidente que por mandato del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la única autoridad llamada a determinar si el Auto Supremo 02/2018 cumplió con lo determinado en la SCP 0704/2017-S3, en cuanto a su contenido es el Juez de garantías que emitió tal decisión, en este caso, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, será dicha autoridad la que contrastando el contenido de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y del Auto Supremo que resolvió la apelación incidental del demandante de tutela sobre la prescripción, determine si se respondió adecuadamente a todos los cuestionamientos que contiene dicho medio de impugnación ordinario; y de no satisfacer al impetrante tal decisión, a través de la respectiva queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deberá determinar tal aspecto, no pudiendo el Juez de garantías emitir otros juicios de valor, pues, otros cuestionamientos ya fueron resueltos en la SCP 0704/2017-S3; iii) Raúl España Smith pretende a través de esta acción tutelar subsanar las falencias que incurrió en su primera acción constitucional, conclusión a la que se arriba del contenido de su memorial de interposición de la presente acción, así en el punto III.7, demostrándose así, que lo que se busca es subsanar las falencias y que determinaron el rechazo parcial de la tutela impetrada, por ende su autoridad está vetada de cambiar o alterar lo ya determinado con calidad de cosa juzgada constitucional, es más, en el punto III.2 de la presente acción sobre el análisis jurisprudencial, se repiten los cuestionamientos realizados en la primera acción de amparo constitucional a la jurisprudencia invocada en los Autos Supremos cuestionados, además de las citas jurisprudenciales y doctrinarias relativas a la prescripción; iv) El solicitante de tutela señala el art. XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción sobre el cómputo de la prescripción en términos de la legislación interna para hechos anteriores a su entrada en vigencia, afirmando que un entendimiento distinto sería contrario al art. 410.II de la CPE, tal argumento no fue esgrimido ni en el memorial de planteamiento de la prescripción y menos en el de apelación incidental, siendo evidente que no puede venirse a reclamación en una acción de amparo constitucional, argumentos o motivos que no se esgrimieron o reclamaron oportunamente, pues, si existen motivos no alegados en su momento mediante los medios legales al alcance del ahora impetrante de tutela implica que incurrió en una causal de subsidiariedad, además de constituirse en actos consentidos; v) El tipo penal o descripción de conductas, que fue examinado en los Autos Supremos objeto de la presente acción de defensa y se ha descartado que se busque por parte del Ministerio Público aplicar delitos que no hubieran estado tipificados en el momento de la comisión de los hechos o que se pretenda aplicar la tipificación o la sanción agravada por la Ley 004, por lo que este aspecto esgrimido por el accionante también esta descontextualizado al instituto de la prescripción; vi) El demandante de tutela aduce que los arts. 112 y 123 de la CPE tiene carácter genérico, que ninguno define cuales son esos delitos de corrupción; sin embargo, debemos circunscribir el análisis al art. 112 de la Norma Suprema sobre la prescripción que no utiliza el concepto “delitos de corrupción” sino de “delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico”, en la especie el hecho que se endilga al ahora accionante es la firma de un contrato y adenda en el año 1992 y 1993, conforme a la imputación formal, hecho en el que participaron tanto funcionarios o servidores públicos como particulares, por ello, es inescindible, de otra manera separando el hecho por la calidad de los participantes llegaríamos a soluciones que implicarían impunidad y una verdadera desigualdad en la aplicación de la ley, resultando poco congruente que unas personas sean excluidas de la investigación de un hecho delictivo y otras no, aplicando la prescripción; y, vii) De la revisión de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no se estableció criterios respecto a la imprescriptibilidad de delitos de corrupción desde el orden constitucional, recordando que el control de convencionalidad tiene como parámetro no solo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que también su propia jurisprudencia.

Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,      iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.