SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Katya Cecilia Montero Montero, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 62 a 64, refirió que: 1) ENDE inició proceso de ejecución contra COATRI Ltda., exigiendo el pago de la suma de Bs 3 281 943,35.- más interés legal del 6% anual según se estableció en la Sentencia, confirmada por el Tribunal de alzada, iniciando su ejecución en la gestión 2014 en vigencia del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la “fecha” la aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil -Ley 439- y por la naturaleza de los procesos ejecutivos, se encuentra factible la vía ordinaria ante la existencia de hechos controvertidos a fin de valorar de forma correcta la documentación que habría generado la vulneración de su derecho no solo institucional, sino que afectaría a toda la población vulnerando sus derechos básicos, al agua y por ende a la salud, a la propiedad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; 2) ENDE, suscribió documento de compromiso de pago de deuda con COATRI Ltda., por concepto de suministro de energía eléctrica de los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y de enero a septiembre de 2012, adeudando la suma de “Bs3 281,35” generando una obligación institucional que incumplió; además, de otorgar en calidad de garantía los bienes de la institución; 3) Se llegó a interpretar que con la acción de amparo constitucional, se intentó sostener la pretensión en la emisión del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2018, concediendo un plazo de treinta días a quienes se encuentren ocupando el inmueble registrado bajo la matrícula 8.01.1.01.0017595 por resguardo de las garantías que otorga la Constitución Política del Estado y vencido el término se ordenó se libre de oficio mandamiento de desapoderamiento y a pesar de haber sido notificado la parte accionante, esta Resolución así como las demás emergentes de la subasta y remate hasta su adjudicación no fueron recurridas de apelación, habiéndose consentido el acto por el cual ahora se pretende apoyar la acción tutelar, al no haber ejercido su derecho a la impugnación de resoluciones quedando agotada la vía del procedimiento ordinario para la procura de la restitución de los derechos supuestamente vulnerados; 4) El mandamiento de desapoderamiento alegado por la parte impetrante de tutela no fue librado; por lo que, no se entiende cual es el daño irreparable que se le hubiera ocasionado para que considere pertinente interponer la presente acción de defensa, confundiendo cual si fuera recurso de casación o un recurso extraordinario de revisión de sentencias; y, 5) Los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional y con la admisión de la acción de amparo constitucional no se cumplió los requisitos exigidos por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Fernando Erick Orsolini en representación legal de ENDE, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) La fundamentación que se maneja para la solicitud de concesión de tutela, se basa en el derecho que tendrían los usuarios a los que presta servicios de agua y alcantarillado; sin embargo, no es directamente afectada por el servicio o por cualquier supuesta supresión del servicio de agua potable, teniendo ellos una actividad enmarcada dentro la dotación de servicios de agua y de esta espera sus derechos podrían de alguna manera ser afectados, pero no reflejaría en el derecho de los usuarios que son en este caso terceras personas; 2) El desapoderamiento ordenado por la Jueza demandada fue en noviembre del pasado año mediante Auto que gozaba de segunda instancia y ellos tenían toda la atribución legal de poder interponer apelación y no lo hicieron, dejando precluir su derecho que pretenden utilizar por acción de amparo constitucional como si fuera otra etapa más del proceso ejecutivo, pidiendo que se deje sin efecto dicha orden y peor aun cuando no se expidió el mandamiento de desapoderamiento; por lo que, no identifican exactamente qué derecho fue vulnerado y piden al Tribunal de garantías que se deje sin efecto el remate, adjudicación que fue hecha a nombre del Estado;
3) De acuerdo al art. 373 de la CPE, ENDE como empresa nacional tiene la responsabilidad de promover el acceso para que toda la población de Trinidad pueda ser dotada de servicios de agua al haberse adjudicado los bienes; y,
4) Como empresa del Estado, tiene la responsabilidad de llevar adelante los procesos y recuperar recursos estatales; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada al no existir relación entre lo que son los hechos, los actos y el plazo establecido en el art. 55 del CPCo y lo único que se busca es impedir que el Estado cobre deudas que ellos mismos reconocieron y que debe tomarse en cuenta que los bienes objeto de remate fueron ofrecidos por ellos en su momento para que no se afecten sus cuentas bancarias.
Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que la abogada de COATRI Ltda., mencionó que ENDE y la Jueza demandada conocían que los bienes tenían la calidad de utilidad pública; en ese entendido, si consideraban que dicha autoridad desconoció su derecho debieron hacerlo prevalecer en audiencia y presentar el respectivo recurso de apelación, no correspondiendo que su parte resulte responsable de la vulneración de derecho si la propia Cooperativa no interpuso el mencionado recurso, habiéndose rematado los bienes que la misma empresa indica que están a nombre de ENDE, lo que no significa que se vaya a privar a la población de su derecho de suministro al agua; por cuanto, a nombre de ENDE se podrían suscribir contratos de comodato respetando derechos de la población.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR