SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

i)

La Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) representada legalmente por Edith Ordoñez Sandoval, por memorial cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que: i) Las AFPs, tienen a su cargo la administración y la otorgación de prestación de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y “conforme determina el art. 21 de la Ley 1732, Ley de Pensiones-, y el art. 91 de la Ley 065 (Nueva Ley de Pensiones) y el art. 93 del Decreto Supremo Reglamentario NO 24469…” (sic) los empleadores tienen la obligación de actuar como agentes de retención y de pagar cotizaciones, primas, comisiones deducidas del total ganado de cada uno de los afiliados bajo dependencia laboral; ii) Los empleadores una vez iniciada la relación laboral de un trabajador están obligados a declarar y efectuar el pago de contribuciones correspondientes a sus dependientes afiliados al seguro social obligatorio y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses incrementales y de mora; y, los recargos establecidos por la presente ley conforme prevé los arts. 21 de la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- y 91 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; iii) Ante la falta de pago oportuno de aporte al seguro social obligatorio e incumplimiento a normas especiales, el 20 de junio de 2016 la AFPs Futuro de Bolivia interpuso tercería de derecho preferente dentro el proceso, la misma que fue declarada probada por el monto de
$us292 500.- (doscientos noventa dos mil quinientos dólares estadounidenses) y a momento de la interposición de la tercería se tenía acreencia privilegiada en el cobro de Bs3 482 388,79.- (tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y ocho 79/100 bolivianos) y UFV39 385,26.- (treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco 26/100 unidades de fomento a la vivienda) que fueron cobrados en beneficio de los trabajadores dependientes de COATRI Ltda., quedando un saldo que a la fecha no fue regularizado por dicha Cooperativa; iv) Llama la atención que COATRI Ltda., recién con el Auto de desapoderamiento interpone la acción de amparo constitucional, cuando ya se procedió el remate de los bienes embargados, dejando transcurrir más de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa; y, v) Finalmente solicita se deniegue la tutela invocada; toda vez que, la referida Cooperativa a la que representa no vulneró ningún derecho de la empresa presuntamente afectada.