SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
La parte accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El 11 de “marzo” -lo correcto es mayo- de 2019, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, actuado procesal donde se emitió la resolución 150/2019 que dispuso su detención preventiva; toda vez que, a criterio de la autoridad jurisdiccional concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental en aplicación al art. 251 del CPP; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, trascurrieron cincuenta y dos días sin que haya sido remitida ante la Sala Penal correspondiente; 2) Sin embargo, hubo una observación efectuada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se subsanen algunos antecedentes de la remisión aludida, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada hace más de tres semanas y aún no fue remitida; 3) De la revisión de los informes adjuntados al respecto por los demandados, se establece que si bien remitieron los antecedentes aludidos, lo hicieron el 2 de julio de 2019 a las 17:55; vale decir, en fecha -lo correcto es hora- posterior a la presentación de la acción de defensa que data también del 2 del mismo mes y año a horas 15:57; y, 4) En principio solicitó que la autoridad judicial demandada disponga que en el día se remitan obrados ante la Sala correspondiente; empero, “…a raíz de esta acción de libertad la señora Juez y Secretario accionados ya han remitido la apelación incidental a la sala penal el día de ayer, según los informes en horas de la tarde en ese sentido vamos a solicitar a su autoridad se remitan obrados para que se proceda con un proceso disciplinario en contra de estas dos autoridades a efectos de que puedan establecer la responsabilidad que tienen como funcionarios públicos” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…’.
- ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las Resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.2.
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´
- reconducir
- III.3.
- Fragmento 16
- 2°