SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por cuanto, una vez llevada a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales el 11 de mayo de 2019, se dispuso su detención preventiva; por lo que, contra esa determinación en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; sin embargo, la Jueza y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron el cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido cincuenta y dos días sin que la causa sea remitida a la Sala Penal correspondiente.
En el presente caso, resulta pertinente contextualizar los motivos por los que la -hoy accionante- considera o supone que la Jueza ahora demandada habría vulnerado sus derechos enunciados anteriormente, al no haber remitido oportunamente el cuaderno de su apelación incidental; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que, en previsión de la garantía constitucional del art. 180.II de la CPE, la persona que dentro de un proceso no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, puede plantear el recurso de apelación incidental a efecto de que la resolución sea revisada por un Tribunal superior en un plazo razonable y de forma oportuna, para que así, éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró o no correctamente; en tal sentido, el referido recurso interpuesto y en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; empero, la autoridad judicial no obró de esa manera; toda vez que, no remitió el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley, incurriendo en dilación y dejando en un estado de indefensión e incertidumbre a la imputada.
Ahora bien, en la presente acción tutelar, si bien la autoridad demandada refirió que se remitieron los antecedentes de la apelación extrañada; sin embargo, se evidencia que efectivamente fue remitido, pero recién el 2 de julio de 2019 a las 17:55, después de haber transcurrido superabundantemente el plazo previsto en la norma y tomando en cuenta que la peticionante de tutela se encontraba con detención preventiva, debió haber ordenado que el Secretario elabore en el día el acta de audiencia y la resolución, para que inmediatamente sea remitido materialmente ante el Tribunal de alzada; empero, de los antecedentes se establece que no tomó las previsiones del caso para corroborar la remisión de la apelación incidental interpuesta y con este accionar incurrió en dilación en el envío de dicho recurso planteado por la impetrante de tutela, incumpliendo la normativa procesal penal contenida en el art. 251 del CPP.
De lo expuesto, se advierte que en el presente caso existió una evidente dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; puesto que, dicho Recurso fue interpuesto el 11 de mayo de 2019; sin embargo, es evidente que fue remitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante nota con cargo de recepción de 2 de julio de similar año a las 17:55 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; empero, la autoridad demandada al realizar la remisión en la fecha indicada en horas de la tarde, no dio cumplimiento al mandato legal y jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, generando una dilación de cincuenta y dos días y por ende lesionó el derecho a la libertad de la accionante vinculado con el principio de celeridad procesal, por no haber dispuesto la remisión en el plazo legal establecido al efecto y no haber supervisado que su personal subalterno cumpla las órdenes impartidas por su autoridad; por lo que, se tiene por cierta la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental.
Asimismo, se evidencia que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, también lesionó el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, por no haber dado efectividad a lo ordenado, ocasionando una dilación indebida en la remisión del recurso aludido.
En tal sentido, conforme el análisis realizado precedentemente, se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela como es la remisión tardía de su recurso de apelación incidental en el plazo previsto por ley, ya fue superado; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, la tipología aplicable al presente caso es la acción de libertad en su modalidad innovativa, que se constituye en el mecanismo procesal que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ilegalidades advertidas, situación que aconteció en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…’.
- ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las Resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.2.
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´
- reconducir
- III.3.
- Fragmento 16
- 2°