SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.2.
El accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, manifestando que a pesar de haber cancelado la totalidad del monto adeudado por concepto de asistencia familiar, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, rechazó su solicitud de que se extienda a su favor el mandamiento de libertad, por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, desconociendo los pagos que efectivizó y endilgándole extrañamente una deuda por Bs1 596.-.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, tramitado ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, seguido por Eulalia Miranda contra Antonio Yapura Mamani -hoy accionante-, se dictó el Auto de 14 de junio de 2019, que dispuso se expida mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, debiendo cancelar la suma adeudada por concepto de asistencia familiar que asciende a Bs1 636.-, ante la solicitud de la parte beneficiaria (Conclusión II.2.); en ese orden, el 28 del citado mes y año, el peticionante de tutela, adjuntó dos boletas de depósito por la suma de Bs1 600.- al memorial que presentó el 28 de idéntico mes y año, solicitando se arrime a los antecedentes y se deje sin efecto cualquier mandamiento de apremio librado en su contra, petición que mereció el Auto de 5 de julio de 2019, el cual estableció que para tener cubierta la asistencia familiar hasta el mes de abril del mencionado año, debe abonar Bs1 636.- por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.3.). Finalmente, por memorial de 5 del indicado mes y año, el accionante presentó los depósitos realizados por un total de Bs1 600.- y otro por Bs40.-, solicitando se expida el mandamiento de libertad a su favor al haber cancelado el monto adeudado, pedido que fue rechazado por la autoridad judicial, quien a través del proveído de igual fecha refirió que aún debe cancelar la suma de Bs1 596.-, rechazando así su solicitud (Conclusión II.4.).
Ahora bien, contextualizado el problema constitucional planteado, se advierte que una vez se emitió el proveído que rechaza la solicitud de que se expida a favor del accionante el mandamiento de libertad, el nombrado pudo activar el recurso de reposición previsto en el art. 368 del CFPF, que se constituye en el mecanismo intraprocesal idóneo para la pretensión del accionante, permitiendo a la autoridad judicial que emitió el supuesto acto lesivo, pronunciarse al respecto, en resguardo de su derecho a la defensa; por tal motivo, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, en primera instancia el accionante debe agotar los medios impugnaticios idóneos establecidos en la normativa vigente, a efectos de restituir su derecho a la libertad, debiendo utilizar de forma previa dichos mecanismos, antes de acudir con su reclamo a la justicia constitucional, bajo el entendido que esta acción de defensa, opera sólo cuando no se hubiese reparado dicha afectación, pese a activar y agotar los recursos específicamente diseñados en la norma para ese fin, aspecto que no fue considerado por el impetrante de tutela, quien de manera directa acudió a la justicia constitucional.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, Plurinacional, relacionado al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad y al no haber demostrado el accionante que efectivamente agotó los mecanismos de impugnación idóneos para restituir su derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2.
- CONFIRMAR