SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a)

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Se encuentra privado de libertad casi dos años, dentro de un proceso penal por el delito de violación, motivo por el cual en febrero de 2019, solicitó cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitud que fue rechazada mediante Resolución “357/2018”, por lo que habiendo sido apelada la citada resolución fue ratificada por Auto de Vista 78/2019, en la cual los Vocales Willy Arias y Rosmery Lourdes Pabón Chávez tuvieron criterios distintos, situación por la que se convocó a un Vocal dirimidor que recayó en la Vocal de la Sala Penal “3ra” “Dra. Portugal”, quien se adhirió al voto de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez y por lo tanto se confirmó dicha Resolución, b) Ante su ultimo rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuso recurso de apelación, el cual al igual que una anterior vez recayó en la Sala Penal Segunda llevándose a cabo la audiencia de apelación el 8 del mismo año, actuado en el cual, luego de la exposición de los fundamentos tanto de la defensa y la víctima, los vocales de dicha sala determinaron sin mayor consideración que ingrese a despacho para emitir su voto y siendo que ellos ya tenían un lineamiento anterior deciden mantenerse cada uno en su voto anterior; por lo que, nuevamente convoca a un Vocal dirimidor que recae en Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta, quien es notificada el 8 de mayo del citado año y conforme al art. 132 del CPP relativo a los plazos “al día de hoy” pasaron más de 12 días de no tener ningún pronunciamiento de la Vocal dirimidora; empero, supuestamente le notifican recién el 17 de mayo de 2019; c) Desde el 8 de mayo del mismo año tiene 12 días de no tener acceso a una resolución pronta, sin tomar en cuenta su derecho a conocer el fallo del Tribunal conjunto, así como el voto de la Vocal dirimidora, pero hasta “hoy 20 de mayo” recién fue notificado con el Auto de Vista 179/2019 de 20 de mayo, como consecuencia de la interposición de esta acción de libertad; dicha Resolución confirma el Auto 61/2019 de 4 de abril emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo; empero, durante 15 días estuvo en la incertidumbre, existiendo incumplimiento de deberes de parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Vocal dirimidora, eso es lo que se reclama, ya que con dicho acto vulneraron su derecho a un debido procesamiento y a una justicia pronta “si bien no está con privación de libertad”, ya que al saber cuál hubiere sido el resultado podía salir en libertad, pero no se cumplieron los plazos previstos en el art. 132 del CPP; y, d) Si bien le notificaron “hoy a la 12 del medio día” -se entiende 23 de mayo de 2019-; empero, las notificaciones a las demás partes procesales no estaban para “hoy” y a insistencia por la presente acción de defensa lo hacen por Secretaria, consecuentemente, lo que pide es que se le otorgue la tutela y “se obligue a la Sala Penal 2do, a que remita en el plazo de 24 horas al Tribunal 2do de sentencia para que nosotros podamos solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, siendo que ellos están vulnerando el derecho a la defensa y a la libertad, solicitamos que la presente acción sea con costas de los vocales siendo que los mismos no han cumplido con sus deberes y son pasibles a un proceso penal disciplinario” (sic).  

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 39 a 40 señalaron que: a) El 8 de mayo de 2019, se emitieron los votos fundamentados de parte de los vocales que conocieron la apelación interpuesta por el accionante dentro las 24 horas, posteriormente en la misma fecha se emitió la providencia para convocar al Vocal dirimidor, por lo que no existió dilación indebida conforme se tiene de los datos del proceso; b) El cuaderno de apelación fue puesto a conocimiento del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, para que notifique a las partes con la convocatoria de Vocal dirimidor, formalidad que fue cumplida el 14 de mayo de 2019 a las partes, y el 17 del mismo mes y año a la autoridad convocada para dirimir y siendo que los días 18 y 19 era fin de semana, el 20 de mayo del citado año se emitió el Auto de Vista 179/2019 en horas de la mañana, pasándole el expediente al Oficial de Diligencias a efectos de que notifique a las partes; y,                                     c) Consecuentemente, se tiene que se ha cumplido con todos los plazos procesales, y con relación a la supuesta falta de notificación con el Auto de Vista 179/2019, la misma fue cumplida por el referido funcionario de apoyo judicial según se evidencia de la diligencia que cursa en obrados, por todo ello, en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, por lo cual se debe denegar la tutela solicitada.

Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 41 manifestó que, el accionante de forma deliberada se ha referido a su persona como parte demandada, siendo que no tiene esa calidad por la sencilla razón que emitió su voto fundamentado a favor del accionante; en ese sentido, la SCP 0662/2018 –S2 señaló que si una autoridad no causo en su decisión daño, no puede ser constituida como sujeto pasivo en la acción de libertad; por lo que, sin analizar el fondo de la pretensión del accionante se declare la improcedencia de la acción de libertad.