SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-111/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante a través de su abogado plantea la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, aspectos que no se hacen evidentes en la presente acción tutelar, ya que reclama que por más de 12 días los Vocales demandados no habrían emitido el Auto de Vista que resuelva la apelación interpuesta contra el Auto 61/2019 que rechazó su petitorio de cesación a la detención preventiva;          2) Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma clara y precisa informaron que el 8 de mayo de 2019, emitieron sus votos fundamentados, así como la respectiva providencia de convocatoria a un Vocal diririmidor que recayó en la Vocal de la Sala Penal Cuarta -Elsa Lovera-, lo cual fue puesto en conocimiento del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda referida, para que proceda a la notificación de las partes procesales, así como a la Vocal convocada, diligencias que fueron cumplidas el 14 y 17 de mayo de 2019 respectivamente; a tal efecto, la mencionada Vocal dirimidora emitió su voto y consecuentemente el 20 del mismo mes y año se dictó el Auto de Vista 179/2019, con la cual fue notificado el abogado del accionante; por lo que, no se evidencia que las autoridades demandadas hayan incumplido lo previsto por el art. 132 del CPP, mas al contrario estos actuaron con la celeridad debida; y, 3) Otra situación distinta es la omisión en la que incurrió el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que tenía el deber de citar, notificar y emplazar a las partes y a terceros conforme lo dispone el art. 105 de la LOJ, con la providencia de 8 del precitado mes y año; empero, recién las partes procesales fueron notificadas el 14 y la Vocal dirimidora el 17 del mismo mes y año señalados, ocasionando dilación injustificada en el proceso penal y sobre todo con la notificación con el Auto de Vista 179/2019 de 20 de mayo, que fue realizada recién el “día de hoy” a la parte accionante, lo que demuestra que la dilación denunciada no fue ocasionada por los Vocales demandados, menos vulneraron los derechos a la vida, libertad física y de locomoción, así como el principio procesal de celeridad, ni la garantía de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, sino estos derechos fueron lesionados por el funcionario de apoyo jurisdiccional como es el Oficial de Diligencias; y,                 4) Consiguientemente al no haber sido demandado el funcionario de apoyo judicial en la presente acción de libertad, se hace inviable conceder la misma y tampoco se puede acceder a su petitorio de que los Vocales demandados remitan dentro las veinticuatro horas el legajo de apelaciones, porque en la demanda primigenia solicitó que se emita resolución, estableciendo petitorios distintos, lo cual vulnera el derecho a la defensa de las referidas autoridades, cuyo informe fue de acuerdo al memorial de acción tutelar.