SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo planteado apelación incidental contra el Auto 61/2019 de 4 de abril que rechazó su cesación de la detención preventiva, cuya audiencia y resolución se llevó a cabo el 8 de mayo del mismo año, transcurrieron catorce días sin que ninguna de las autoridades le notifiquen con alguna Resolución que ratifique o revoque el referido Auto apelado, generándole perjuicio, pues olvidan que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP es de resolución inmediata, teniendo tres días para resolver y no en más de doce días como incurrieron las autoridades demandadas.
Así se tiene que, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhon Boris Mamani Quispe -hoy accionante-, éste fue imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art 308 bis del CP, requiriendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, a través de Resolución 699/2017 de 16 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Penitenciario de Qalauma del referido departamento, por la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusiones II. 1 y II.2).
Ante ello y conforme describe en su demanda de acción de libertad y lo expuesto en audiencia, fue solicitando la cesación de la detención preventiva, peticiones que fueron negadas, por lo que su última solicitud fue el 4 de abril de 2019, de igual forma fue rechazada por Auto 61/2019 de la misma fecha, ratificando el Auto de Vista 78/2019 de 28 de febrero -producto de un anterior rechazo de su petición de cesación a la detención preventiva-, determinación que fue apelada por el -ahora accionante- y que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los cuales señalaron audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 8 de mayo de 2019, la misma fue llevada a cabo en la fecha señalada por los Vocales de dicha Sala, y al no existir uniformidad de criterios sobre la cesación de la detención preventiva del accionante convocaron a un Vocal dirimidor que recayó en Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal -ahora codemandada-; por lo que, recién el 20 de mayo del año mencionado la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 179/2019 confirmando el Auto 61/2019 de 4 de abril.
Ahora bien ingresando al análisis del presente caso, el peticionante de tutela denunció a las autoridades demandadas que desde el 8 de mayo de 2019, en que se llevó a cabo la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad -22 de mayo del citado año- no le notificaron con ninguna resolución que ratifique o revoque el Auto 61/2019 generándole perjuicio, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP es de resolución inmediata y cuyo plazo para resolver es de 3 días y no más de doce días como incurrieron los Vocales demandadas.
Al respecto, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales codemandadas a través de informe escrito presentado el mismo día y hora de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, señalaron que en la audiencia de apelación incidental de 8 de mayo de 2019, se emitieron los votos fundamentados de los Vocales que componen la Sala y ese mismo día por providencia de igual fecha, se dispuso convocar a un Vocal dirimidor; asimismo, indicaron que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó a dicha Vocal -quien era Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta- con la providencia de 8 de mayo, recién el 17 del mismo mes y año referido emitiendo su voto, y como ese día era viernes, el lunes 20 de mayo del citado año juntamente con los Vocales de la Sala Penal Segunda -codemandados en la presente acción tutelar- pronunciaron el Auto de Vista 179/2019 con la cual el Oficial de Diligencias de la referida sala notificó al accionante, -sin referir la fecha de tal diligencia-.
Lo precedentemente descrito fue reconocido por el accionante, quien en la misma audiencia señaló que fue notificado con el Auto de Vista 179/2019 de 20 de mayo -que resolvió su apelación incidental- recién “el día de hoy a la 12 del medio día con la resolución y se ha realizado y se adjunta en el cuaderno de apelación cosa que por lealtad procesal el día de hoy no estaba las notificaciones a las demás partes procesales y lo hacen en secretaria, ellos a insistencia por la presente acción de libertad…” (sic) asimismo, el Tribunal de garantías en la Resolución de acción de libertad corroboró lo alegado por el accionante señalando que el mismo fue notificado con el Auto de Vista 179/2019 el día de la audiencia de la presente acción; motivos por los cuales, en la misma el peticionante de tutela modificó su petitorio, solicitando esta vez, se le otorgue la tutela y se obligue a la Sala Penal Segunda que en el plazo de veinticuatro horas devuelva el legajo de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, a efectos de poder solicitar nueva cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, conforme a los arts. 115.II y 178.I de la CPE, los administradores de justicia tienen la obligación de observar el principio de celeridad, el cual impone el deber jurídico de tramitar las causas puestas a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dando lugar a una definición oportuna sobre la situación jurídica de una persona, más aún, si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad; lo cual no se advirtió en el presente caso, debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, generaron una dilación indebida al aplicar un trámite inexistente para resolver el recurso de apelación incidental, tomando en cuenta que las resoluciones relacionadas a medidas cautelares de carácter personal rige el principio de oralidad, por lo que, en el caso de análisis correspondía que las autoridades demandadas ante la existencia de votos contradictorios, convoquen de forma inmediata a un Vocal dirimidor y resuelvan el recurso interpuesto de manera oral en audiencia, en observancia del principio de inmediación; sin embargo, en el presente caso los referidos Vocales, desde el 8 de mayo de 2019 hasta la presente acción de defensa dejaron transcurrir 14 días sin resolver la apelación incidental interpuesta por el accionante, y aunque trataron de deslindar su responsabilidad en el sentido de que fue el Oficial de Diligencias quien no habría notificado oportunamente con la convocatoria al Vocal dirimidor, ello no es justificativo de su actuación dilatoria, más aun al haber aplicado -como se dijo- un procedimiento incorrecto, que impidió que la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el rechazo de su cesación a la detención preventiva, sea resuelta en forma oportuna; en tal sentido, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que el art. 251 del CPP, prevé que el Tribunal de alzada debe resolver en audiencia y sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; pues dada su naturaleza sumaria, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa de supuestas lesiones a derechos fundamentales, como ser la libertad del imputado, debiendo ser sustanciado sin demora alguna en el plazo señalado; lo cual no aconteció en el caso de autos.
En cuanto a Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, no corresponde conceder la tutela, toda vez que en relación a esta autoridad no se advierte omisión alguna, menos retardación, puesto que habiendo sido notificada con la convocatoria para dirimir los votos de sus similares de la Sala Penal Segunda, recién el 17 de mayo de 2019 -según lo alegado por la misma autoridad y admitido por el accionante-, ésta emitió su voto el 20 del mismo mes y año dentro el plazo correspondiente así como el Auto de Vista 179/2019 de 20 de mayo; en tal sentido, corresponde denegar la tutela en relación a esta autoridad.
En mérito a lo expuesto, la tipología aplicable en el presente caso, es la modalidad innovativa de la acción de libertad conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el Tribunal demandado, reconoció el hecho generador de la acción, consistente en dilación de la resolución de la apelación incidental de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, sumado a ello lo analizado precedentemente, se tiene que la audiencia de apelación fue llevada a cabo el 8 de mayo de 2019 y la emisión del Auto de Vista 179/2019 fue el 20 de igual mes y año, operando su notificación el mismo de día de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad -23 del precitado mes y año-; circunstancia que no neutraliza la activación y concesión de la acción en virtud de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es que en el futuro no se repita ni reproduzca la dilación observada en el ámbito particular con el ahora accionante, con alcance general a todos los sujetos procesales que se encuentren en supuestos fácticos similares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso, instancia que a su vez tiene tres días para emitir pronunciamiento, plazos que tienen su razón de ser en los derechos que se hallan de por medio como es la libertad del procesado, el cual puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica
- la acción de libertad innovativa
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Exhortar