SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 151/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 15 a 17 concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas subsanen la observación realizada por la Sala Penal Tercera y remitan en el día el legajo de los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por el accionante el 28 de mayo de 2019 en base a los siguientes fundamentos: a) “De la revisión del último cuerpo del cuaderno de juicio oral remitido en original por las accionadas que corresponde al proceso MINISTERIO PÚBLICO C/FABIO DEYMAR PACASI MAMANI se tiene lo siguiente;” (sic) el accionante a través de su abogado interpuso recurso de apelación en audiencia de cesación a la detención preventiva al haber sido rechazada dicha solicitud por la Jueza demandada, recurso que fue remitido el 30 de igual mes y año a horas 15:30 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La referida Sala mediante Auto de 31 de mayo de 2019 dispuso la devolución del cuaderno observando lo siguiente: 1) No se adjuntó la diligencia de notificación al Ministerio Público con la Resolución 90/2019 de 28 de mayo que fue apelada; 2) No se adjuntó la diligencia de notificación al Ministerio Público con el Auto de 28 del mes y año señalado; y 3) El Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de mayo de 2019 no lleva las firmas ni sellos de la Jueza y/o Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, además que en este último caso se hubiese incumplido los arts. 160 y 162 del CPP, puesto que es obligatorio que esté firmado conforme lo establecido en el art. 120.4 del citado Código; por lo que; se lesionaron los principios de legalidad y seguridad jurídica; c) Toda autoridad judicial debe cumplir con los principios de independencia, seguridad jurídica, idoneidad, probidad, eficacia y debido proceso conforme los arts. 3.3, 4 y 6, 30.4, 7, 8 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, debiendo constatarse si se cumplieron con todas las formalidades de ley antes de la remisión de legajos del recurso de apelación, debiendo asegurar el ejercicio de los derechos de las partes y no limitarse a cumplir simplemente los plazos procesales sino la finalidad de los actos, además de su efectividad y eficacia; d) Las funcionarias judiciales -ahora demandadas- lesionaron el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y efectiva establecida en el art. 115 de la CPE, debido a que no actuaron con la debida diligencia y con la efectividad de sus actos, lo cual ocasionó una dilación injustificada en la consideración de la apelación incidental, de la cual depende la libertad del accionante, cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades judiciales como administrativas que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad, puesto que de lo contrario se afectaría el derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, e) La Secretaria Abogada –ahora codemandada- no informó porque no firmó el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva y cuál la razón por la que remitió en esa condición, además de no adjuntar las actas de diligencia de notificación al Ministerio Público con la Resolución 90/2019 de 28 de mayo y el Auto de la misma fecha, limitándose simplemente a señalar que remitió el recurso de apelación dentro del plazo y que las observaciones del Tribunal de alzada son las que estarían provocando la dilación; empero, la demora injustificada es considerada una dilación ilegal, que encuentra su reparación a través de la acción de libertad.