SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Carolina Lisseth Aguilar Callisaya, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Fueron notificadas recién el 6 de junio de 2019, a horas 10:00 con la presente acción de libertad, encontrándose en este momento la Jueza ahora demandada en una audiencia, razón por la que no asistió a la presente; ii) El accionante presentó otra acción de libertad, que recayó en la Sala Constitucional Tercera, la cual dispuso que se señale la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, llevándose a cabo la misma el 28 de mayo del año señalado, que duró desde horas 17:30 a 19:30, en la que se rechazó la referida solicitud de cesación; por lo que el hoy accionante interpuso recurso de apelación, que si bien el plazo para su remisión se cumplía el “27 de marzo” -siendo lo correcto 29 mayo- a horas 19:30, al estar fuera de horario se remitió al día siguiente 30 de mayo de 2019 a horas 15:57; y, iii) La Sala Penal Tercera -constituida en Tribunal de alzada- el 31 del mes y año similar, dispuso devolver obrados; toda vez que, no se hubiera notificado al Ministerio Público y al abogado del accionante con la Resolución 90/2019 que se dictó en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de mayo de igual mes y año; sin embargo, el referido Tribunal no observó que al encontrarse en la mencionada audiencia tanto el imputado -ahora accionante- como el representante del Ministerio Público, con la lectura de la indicada Resolución se les dio por notificados e inclusive el 30 del mes y año referido en el anterior numeral; asimismo, se notificó al Consejo de la Magistratura como víctima dentro del proceso, en consecuencia, no se vulneró los derechos ni garantías del impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de el Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, en audiencia cuestionó a la Secretaria Abogada demandada si el 30 de mayo de 2019 le devolvieron obrados, a lo que la referida señaló que el 31 de igual mes y año el Tribunal de alzada emitió un decreto en el que dispuso que se devuelvan obrados al Juzgado de origen, pero que recién el 5 de junio del mismo año fue devuelto a dicho Juzgado, y que hoy tuviera que salir del despacho de la Jueza demandada, pero no tiene conocimiento si ya se volvió a remitir los antecedentes de dicho recurso puesto que desde el 4 del mes y año mencionado cesó de sus funciones.
Posteriormente, la Jueza del referido Tribunal de garantías, manifestó que el accionante señaló como agravio que el recurso de apelación fue remitido de manera fallida y que por ello fue devuelto el expediente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al Juzgado de Sentencia Penal Segundo, debido a que el Acta de Audiencia de cesación de la detención preventiva no se encontraba firmada por la Jueza ni la Secretaria Abogada demandadas, lo cual implica una vulneración a la legalidad jurídica, aspecto que no fue informado por la Secretaria Abogada demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la Secretaria Abogada del Juzgado de
- CONFIRMAR en parte