SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- señaló audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva el 28 de mayo de 2019 a horas 17:30; sin embargo, su solicitud fue rechazada por una mala valoración de los nuevos elementos de convicción que desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 de la citada norma.
Señala que hasta el 30 de mayo de 2019 no fue remitido el recurso de apelación que interpuso, a pesar de la insistencia de su padre como de sus familiares, quienes día tras día se apersonaron al referido Juzgado, con el fin de que el mencionado recurso interpuesto sea remitido; sin embargo, no existió la más mínima intención de hacerlo, vulnerando el art. 251 del CPP, incurriendo además en una indebida e ilegal privación de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la Secretaria Abogada del Juzgado de
- CONFIRMAR en parte