SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.1.
II.1. De acuerdo al informe prestado por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, en audiencia de acción de libertad de 6 de junio de 2019 señaló que el accionante planteó recurso de apelación en la referida audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual hubiera sido señalada para las 17:30, concluyendo a las 19:30, en la que después de haberse rechazado tal solicitud, el prenombrado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido el 30 de mayo de 2019 a horas 15:57; asimismo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 31 del mes y año señalado dispuso devolver obrados al Tribunal de Sentencia Segundo del mismo departamento por no haberse notificado al Ministerio Público y al abogado del accionante con la Resolución 90/2019 que se dictó en la mencionada audiencia; sin embargo, no observó que al encontrarse en la misma, el imputado -ahora accionante- como el representante del Ministerio Público, fueron dados por notificados con la lectura de dicha Resolución e inclusive se notificó al Consejo de la Magistratura como víctima dentro del proceso (fs. 12 a 14 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la Secretaria Abogada del Juzgado de
- CONFIRMAR en parte