SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De conformidad a las conclusiones señaladas en el presente fallo constitucional, el hoy accionante solicitó cesación de la detención preventiva; por lo que, a efectos de su consideración la Jueza ahora demandada señaló audiencia para el 28 de mayo de 2019; sin embargo, en la misma rechazó dicha solicitud, por cuanto el impetrante de tutela en la referida audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 90/2019 de igual fecha, que fue remitido fuera del plazo de veinticuatro horas; es decir, el 30 de igual mes y año a horas 15:57 (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, el recurso señalado recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual el 31 de mayo de 2019 dispuso la devolución del legajo del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Segundo del mismo departamento; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no adjuntaron la diligencia de notificación al Ministerio Público con la Resolución 90/2019 de 28 de mayo que fue apelada, ni del Auto de 28 del mes y año señalado; y tampoco firmaron el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de similar fecha (Conclusiones II.1 y II.2).
En este contexto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación incidental contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas de conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPP; de lo que se tiene y conforme a los antecedentes expuestos precedentemente, que en el presente caso es evidente lo denunciado por el hoy accionante; toda vez que, el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, el 28 de mayo de 2019 contra la Resolución 090/2019 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz el 30 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, puesto que correspondía que se lo haga el 29 del mismo mes y año.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la denuncia del impetrante de tutela y lo constatado por el Tribunal de garantías, se tiene también que de la revisión física y objetiva del último cuerpo del expediente remitido al Tribunal de garantías, advirtieron en los antecedentes del recurso de apelación incidental remitidos al Tribunal de alzada, que no fueron adjuntadas las diligencias de notificación al Ministerio Público con la aludida Resolución, como con el Auto de 28 de mayo de 2019, faltando inclusive las firmas de la Jueza y Secretaria demandadas en el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, razón por la que la Sala Penal Tercera devolvió el legajo de la documentación remitida con dicho recurso al Juzgado de Sentencia Penal Segundo, para que cumpla con las formalidades señaladas; sin embargo, la Jueza ahora demandada no volvió a remitir tal legajo hasta el día que el accionante interpuso la presente acción de libertad; es decir 5 de junio del mismo año evidenciándose que nuevamente se incurrió en una dilación indebida, aspectos que en el presente caso serán asumidos como veraces, al no haber presentado dicha autoridad judicial demandada informe escrito ni oral; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley.
En tal circunstancia, es evidente lo denunciado por el accionante que se mantuvo latente la dilación en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, por la autoridad judicial demandada, para que el referido Tribunal pueda resolver el recurso planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución que rechazó su solicitud de detención preventiva, aplicándose por ende en este caso la acción de libertad de pronto despacho, que se activa justamente por existir vulneración al principio de celeridad, que a su vez tiene que ver con la dilación indebida en los trámites vinculados al derecho a la libertad, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la Secretaria Abogada del Juzgado de
- CONFIRMAR en parte