ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1043/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1043/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1043/2019-S2

       Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  29736-2019-60-AAC 

Departamento:            Santa Cruz 

En revisión la Resolución 75 de 2 de julio de 2019, cursante de fs. 157 vta. a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Urey Caspa contra Erwin Jiménez Paredes y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2019, cursantes de fs. 138 a 144, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el proceso familiar de divorcio iniciado por Benigno Pérez Paredes en su contra, se dictó la Sentencia 59/2018 de 15 de febrero, que extinguió la relación matrimonial y quedó ejecutoriado dicho fallo.

En ejecución de sentencia, presentó incidente de división y partición del bien ganancial, tramitado con oposición y solicitud de homologación de acuerdo transaccional, división y partición de bienes gananciales de la contraparte, que fue resuelto mediante Auto Definitivo 231 de 14 de junio y Auto Complementario 879 de 24 de julio, ambos de 2018, que declaró bien ganancial el bien inmueble ubicado en Villa Primero Mayo, barrio Militar, Unidad Vecinal (UV) 95, manzana 27, lote 9 con 364.20 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0035088 de 2 de octubre de 2008. 

Ante el recurso de apelación presentado por Benigno Pérez Paredes, los miembros del Tribunal de apelación demandado dictaron el Auto de Vista 182/18 de 25 de octubre de 2018, (con la que fue notificada el 11 de enero de 2019) revocando en parte el Auto Complementario 879, e incluyeron como ganancial el bien inmueble ubicado en la zona UV 84, manzana 13, lote 30 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, confundiendo la forma de extinción del matrimonio y la unión conyugal libre (art. 204 del Código de las Familias y del Proceso Familiar [CFPF] -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-) con las causas de conclusión o terminación de la comunidad ganancial (art. 198 del CFPF), basados en un criterio extremadamente formalista y erróneo para concluir que este bien se adquirió en vigencia del matrimonio, antes de dictarse la sentencia de divorcio, sin considerar en ningún momento la fecha de separación, acreditada de manera fehaciente e indiscutible en el Acuerdo Transaccional Desvinculatorio Familiar Amigable y Definitivo de 13 de septiembre de 2007, en el cual señaló que la relación matrimonial concluyó el indicado año, que se encuentran separados y de forma independiente, sin posibilidad alguna de reconciliación, extremo aceptado y reconocido por el demandante; asimismo, la nueva línea jurisprudencial constitucional (SCP 1000/2015-S1 de 26 de octubre) respecto al régimen de bienes gananciales, establece que los mismos tienen que ser producto del esfuerzo común de la pareja y desde el momento que se pierde esa característica, ya no puede considerarse como bien ganancial, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (“…Autos Supremos 470/2013, 767/2017…” [sic]), desconociendo la vinculatoriedad de la jurisprudencia, prevista en la Norma Suprema (art. 203 de la Constitución Política del Estado [CPE]), advirtiéndose la falta de fundamentación en el citado Auto.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; a la igualdad de la partes en el proceso; a la propiedad privada; y, al principio de seguridad jurídica; citando para el efecto los arts. 56, 115 y 119 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 182/18; consiguientemente, se dicte un nuevo auto de vista aplicándose las leyes omitidas y observando la jurisprudencia, sea con costas. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 155 a 157 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar, añadiendo que: En el proceso de divorcio, Benigno Pérez Paredes -tercero interesado- claramente expresó que como consecuencia de la separación hace más de siete años, suscribieron el Acuerdo Transaccional Desvinculatorio Familiar Amigable y Definitivo de 13 de septiembre de 2007, determinando la calidad de los bienes gananciales; además, su excónyuge volvió a rehacer su vida, extremos que no consideraron y tampoco aplicaron correctamente las normas; por lo que, no se fundamentó el Auto de Vista impugnado, ya que incluyeron como bien ganancial otro bien inmueble de su exclusiva propiedad. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Erwin Jiménez Paredes y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco concurrieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 148 a 150. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado  

Benigno Pérez Paredes, tercero interesado en la presente acción de defensa y demandante en el proceso familiar, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 153 a 154 vta., expresó los siguientes términos: a) El Auto de Vista cuestionado, contiene todas las respuestas a cada uno de los agravios formulados en su recurso de apelación contra el Auto Definitivo 231 y el Auto Complementario 879; por lo que, no existe razón alguna para dejarlo sin efecto; b) La accionante se limitó a denunciar de forma genérica la presunta vulneración al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia, sin especificar la incidencias omitidas o supuestamente insatisfechas, es más carece de legitimidad para acusar las supuestas lesiones; puesto que, no fue impugnante de la Resolución objeto de apelación; c) El Tribunal demandado, resolvió la impugnación respondiendo a los agravios formulados (art. 265.III del Código Procesal Civil [CPC]) en su apelación (agravio III), revocando en parte el citado Auto Complementario 879, declarando como ganancial el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 13 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, que el Juez de origen declaró como bien propio de la incidentista, ahora peticionante de tutela, por haber sido adquirido después de la desvinculación, extremo que no es evidente en el entendido de que el matrimonio y la unión libre se extinguen por el divorcio o desvinculación, que en el caso en análisis ocurrió con la Sentencia 59/2018; por cuanto, el bien inmueble incluido fue adquirido el 4 de julio de 2008; es decir, antes del divorcio; en consecuencia, forma parte de la comunidad ganancial, quedando firme y subsistente el aludido Auto Definitivo 231; y, d) En ese entendido, el Auto de Vista 182/18, cuenta con los requisitos de forma y de fondo; dado que, tiene una debida justificación fáctica y jurídica, y no existe ninguna arbitrariedad o aplicación normativa irracional que sustenten la anulación del referido Auto de Vista. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 75 de 2 de julio de 2019, cursante de fs. 157 vta. a 160, denegó la tutela solicitada, determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El único bien inmueble que fue objeto de división y partición en el acuerdo transaccional, cuya homologación pidió Benigno Pérez Paredes, es el bien inmueble ubicado en Villa Primero de Mayo, barrio Militar, UV 95, manzana 27, lote 9, el mismo que quedó a favor de éste, a cambio de entregar una compensación económica a la accionante; empero, ésta última negó la validez del señalado Acuerdo por el incumplimiento de dicha compensación económica; 2) El tercero interesado solicitó que se incorpore el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 30, porque se adquirió con el producto de la compensación cumplida de su parte; 3) De los hechos contrapuestos expuestos, se advierte que no hay certeza irrefutable, no existe prueba idónea respecto a estos actos controvertidos y el llamado a resolver es la justicia ordinaria, porque la justicia constitucional solo ingresa a tutelar aspectos que no están discutidos y son claros; 4) Asimismo, “…en consecuencia no existe la posibilidad que este Tribunal considere ese acuerdo transaccional y valorar esa prueba si es que ella misma lo está desconociendo…” (sic), además para poder ingresar a valorar el fondo de la cuestión, debe mencionarse “…cuál es el criterio interpretativo que se ha omitido por las autoridades demandadas…” (sic) y como debería interpretarse para ver el fondo del problema jurídico, aspecto que se extraña en la presente causa, pues, solo se menciona que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación; 5) El indicado Auto de Vista 182/18, se encuentra fundamentado, porque consigna las razones por las cuales el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 30, constituye un bien ganancial; y, 6) La peticionante de tutela, no mencionó que omisiones se cometieron, para considerar al referido Auto de Vista 182/18 incongruente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1.    Mediante Sentencia 59/2018 de 15 de febrero, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se evidenció que en el proceso de divorcio presentado por Benigno Pérez Paredes -ahora tercero interesado- contra Ana Urey Caspa -ahora accionante-, se extinguió la relación matrimonial de las partes; dejando para el trámite de ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales (fs. 38 y vta.). 

II.2.    Se tiene la solicitud de división y partición de bienes gananciales -tramitada en la vía incidental y en ejecución de fallos en el fenecido proceso de divorcio- presentada por la demandante de tutela, tramitada con oposición y solicitud de homologación del acuerdo transaccional de división y partición de bienes gananciales de la contraparte Benigno Pérez Paredes -ahora tercero interesado-, ante lo cual se dictó el Auto Definitivo 231 de 14 de junio y el Auto Complementario 879 de 24 de julio, ambos de 2018, que declaró como bien ganancial el bien inmueble ubicado en Villa Primero de Mayo, barrio Militar, UV 95, manzana 27, lote 9 con 364.20 m2, registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0035088; y, como bien propio de Ana Urey Caspa, el bien inmueble inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396 (fs. 70 a 76).  

II.3.    Cursa memorial presentado el 13 de agosto de 2018, por el tercero interesado, a través del cual presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 231 y el Auto Complementario 879, con la contestación de la accionante (fs. 79 a 88). 

II.4.    Mediante Auto de Vista 182/18 de 25 de octubre de 2018, pronunciado por Erwin Jiménez Paredes y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas- resolvió la apelación presentada por el tercero interesado, con contestación de la accionante contra el Auto Definitivo 231 y el Auto Complementario 879, revocando en parte el referido Auto Complementario 879 e incluyó como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la zona UV 84, manzana 13, lote 30 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, dejando firme y subsistente el señalado Auto Definitivo 231 (fs. 96 a 99). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación; la igualdad de las partes en el proceso; a la propiedad privada; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista impugnado revocaron en parte el Auto Complementario 879, disponiendo la inclusión de un bien inmueble en la comunidad ganancial susceptible de división y partición, cuando el mismo es un bien propio constituido después del Acuerdo Transaccional Desvinculatorio Familiar Amigable y Definitivo de 13 de septiembre de 2007, decisión asumida con un criterio extremadamente formalista y erróneo, carente de fundamentación; en cuyo mérito solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 182/18, y se dicte nuevo auto de vista, sea con costas. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.1 estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto 

La presente acción de amparo constitucional, deviene de una solicitud de división y partición de bienes gananciales -tramitada en la vía incidental y en ejecución de fallos en el fenecido proceso de divorcio- presentada por la accionante con oposición y solicitud de homologación del acuerdo transaccional de división y partición de bienes gananciales de la contraparte -ahora tercero interesado-, ante lo cual, se dictó el Auto de Vista 182/18 por las autoridades demandadas y que se denuncia como lesivo a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación; a la igualdad de las partes en el proceso; a la propiedad privada; y, al principio de seguridad jurídica de la accionante.

En ese contexto, es necesario realizar algunas precisiones en el desarrollo del proceso familiar tramitado en la vía incidental, sobre división y partición de bienes gananciales, que conocieron las autoridades demandadas en grado de apelación. En ese entendido el Auto de Vista 182/18, revocó en parte el Auto Complementario 879 e incluyó como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 30 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, dejando firme y subsistente el Auto Definitivo 231, expresando que no fue acertado el criterio del Juez de la causa al señalar que ese bien inmueble es bien propio de la peticionante de tutela (incidentista en el proceso familiar) por ser adquirido después de la desvinculación, situación que no es cierta porque el matrimonio civil entre la accionante y el tercero interesado “…fue disuelto mediante Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 cursante a Fs. 35 y vta., se tiene que el bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.06.0079396 también forma parte de los bienes gananciales, toda vez que el mismo fue adquirido en fecha 4 de julio de 2008; es decir antes de la Sentencia de divorcio…” (sic).  

Resulta evidente la indebida fundamentación y motivación arbitraria en la que incurren los Vocales demandados; puesto que, por una parte, la premisa normativa no se encuentra construida debidamente, ya que no desarrolla una labor interpretativa de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativa a la terminación de la comunidad de gananciales desde y conforme al bloque de constitucionalidad y en ese orden no explica por qué razón no aplica la interpretación efectuada en la SCP 1000/2015-S1, en la que se señala “De lo anteriormente anotado, se puede deducir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho”.

Por otra parte en lo que atañe a la motivación, se omitió considerar que la accionante, entre los argumentos expuestos en la contestación a la apelación presentada por el tercero interesado contra el Auto Definitivo 231 y el Auto Complementario 879, expresó aspectos referidos a la ruptura de la relación matrimonial, la separación o desvinculación matrimonial y el inicio de su relación de convivencia con otra persona a partir del 2007; asimismo, las afirmaciones o reconocimiento efectuado por el tercero interesado, en la oposición presentada a la solicitud de división y partición de bienes gananciales -tramitada en la vía incidental y en ejecución de fallos en el fenecido proceso de divorcio- al referirse al Acuerdo Transaccional Desvinculatorio Familiar Amigable y Definitivo de 13 de septiembre de 2017, con reconocimiento notarial, expresando “…se tiene plenamente establecido y definido entre partes la división y partición de la comunidad de gananciales que se constituyeron durante el periodo y vigencia de nuestra relación conyugal, es decir hasta el trece de septiembre de 2007…” (sic), agrega que entre la conclusión de la relación matrimonial, separación o desvinculación (2007) hasta la suscripción del citado Acuerdo (2017), la demandante de tutela “…durante ese periodo formo su propio hogar con otra pareja…” (sic [fs. 57 a 59]), reconocimiento que guarda relación con las afirmaciones expresadas en la demanda de divorcio formulada el 26 de octubre de 2017, por el tercero interesado al expresar “…el proyecto de vida matrimonial se ha roto hace mucho tiempo atrás concretamente desde el 2007, lo que implica que desde ese periodo nos encontramos separados y de forma independiente sin posibilidad alguna de reconciliación conyugal, habida cuenta que la demandada desde ese periodo ha rehecho su vida y ha conformado un nuevo hogar con otra pareja prueba de ello en cuya ocasión por la vía convencional se suscribió un acuerdo transaccional des vinculatorio donde se resolvió y determino la situación de la comunidad de gananciales de forma definitiva…” (sic [fs. 14]), aspectos que sin lugar a dudas son esenciales y decisivos para que el Tribunal de apelación, considere, despliegue su carga argumentativa para valorar, fundamentar, estimar o en su caso desestimar; y, finalmente para resolver la problemática planteada, en contraste con las normas de orden familiar que regulan el régimen de la comunidad de gananciales, así como los precedentes jurisprudenciales en torno a este tema, al no haber procedido de esa manera resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Asimismo, resulta evidente la lesión del derecho a la propiedad privada; puesto que, por efecto de la decisión con fundamentación y motivación arbitrarias, se afectó parte de su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 30 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, dejando firme y subsistente el Auto Definitivo 231, al declararse al mismo un bien ganancial; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso. 

POR TANTO  

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 75 de 2 de julio de 2019, cursante de fs. 157 vta. a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1043/2019-S2 (viene de la pág. 11).

2°    Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 182/18 de 25 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.;

b)    Que las autoridades demandadas, emitan nuevo Auto de Vista, construyendo adecuadamente la premisa jurídica y motivando debidamente, valorando todos los antecedentes de la causa; y,

c)     La condena al pago de costas y costos procesales, que serán liquidados en ejecución por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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