ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1043/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1043/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

Auto de Vista 182/18

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación; la igualdad de las partes en el proceso; a la propiedad privada; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista impugnado revocaron en parte el Auto Complementario 879, disponiendo la inclusión de un bien inmueble en la comunidad ganancial susceptible de división y partición, cuando el mismo es un bien propio constituido después del Acuerdo Transaccional Desvinculatorio Familiar Amigable y Definitivo de 13 de septiembre de 2007, decisión asumida con un criterio extremadamente formalista y erróneo, carente de fundamentación; en cuyo mérito solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 182/18, y se dicte nuevo auto de vista, sea con costas. 

La presente acción de amparo constitucional, deviene de una solicitud de división y partición de bienes gananciales -tramitada en la vía incidental y en ejecución de fallos en el fenecido proceso de divorcio- presentada por la accionante con oposición y solicitud de homologación del acuerdo transaccional de división y partición de bienes gananciales de la contraparte -ahora tercero interesado-, ante lo cual, se dictó el Auto de Vista 182/18 por las autoridades demandadas y que se denuncia como lesivo a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación; a la igualdad de las partes en el proceso; a la propiedad privada; y, al principio de seguridad jurídica de la accionante.

En ese contexto, es necesario realizar algunas precisiones en el desarrollo del proceso familiar tramitado en la vía incidental, sobre división y partición de bienes gananciales, que conocieron las autoridades demandadas en grado de apelación. En ese entendido el Auto de Vista 182/18, revocó en parte el Auto Complementario 879 e incluyó como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la zona UV-84, manzana 13, lote 30 con 360 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0079396, dejando firme y subsistente el Auto Definitivo 231, expresando que no fue acertado el criterio del Juez de la causa al señalar que ese bien inmueble es bien propio de la peticionante de tutela (incidentista en el proceso familiar) por ser adquirido después de la desvinculación, situación que no es cierta porque el matrimonio civil entre la accionante y el tercero interesado “…fue disuelto mediante Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 cursante a Fs. 35 y vta., se tiene que el bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.06.0079396 también forma parte de los bienes gananciales, toda vez que el mismo fue adquirido en fecha 4 de julio de 2008; es decir antes de la Sentencia de divorcio…” (sic).  

Resulta evidente la indebida fundamentación y motivación arbitraria en la que incurren los Vocales demandados; puesto que, por una parte, la premisa normativa no se encuentra construida debidamente, ya que no desarrolla una labor interpretativa de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativa a la terminación de la comunidad de gananciales desde y conforme al bloque de constitucionalidad y en ese orden no explica por qué razón no aplica la interpretación efectuada en la SCP 1000/2015-S1, en la que se señala “De lo anteriormente anotado, se puede deducir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho”.