SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el Juez demandado al emitir el Auto de 22 de junio de 2018, ordenando el desapoderamiento de la oficina en cuya posesión se encuentra, omitió considerar su derecho posesorio además de la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución que fue concedido en el efecto devolutivo, ante el tribunal de alzada; razón por la cual, pretende que a través de la presente acción tutelar se declare “…la imposibilidad de ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto en el Auto de 22 de junio de 2018…” (sic).

De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso monitorio de entrega de bien seguido por Alfredo Ernesto Árias Lora            -hoy tercero interesado-, contra Carlos Antonio Bazán Vargas -sin que este se encuentre en posesión del inmueble objeto de la litis-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación y disponiendo que el demandado haga entrega del inmueble consistente en una oficina ubicada en calle Colombia 576 entre San Martín y Lanza, tercer piso oficina cuatro, debidamente registrada en la oficina DD.RR. a su favor (Conclusión II.1); luego, el 19 de abril de 2018, cuando la ahora impetrante de tutela presentó memorial de apersonamiento como tercera interesada dentro del referido proceso, dicha autoridad judicial, rechazó su solicitud señalando que no es parte del proceso y que puede activar los mecanismos legales correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos, anulando además obrados hasta “fs. 13” inclusive, para que se proceda a la notificación del demandado con la aludida Sentencia en su domicilio real certificado por el SEGIP (Conclusión II.2); decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación pidiendo su revocatoria, que una vez corrido en traslado y con la respuesta del demandante fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado por Auto de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.3).

Entre tanto, el Juez demandado por Auto de 22 de junio de 2018, a solicitud de parte, una vez cumplida la nueva notificación al demandado del proceso monitorio con la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, la declaró expresamente ejecutoriada, dispuso su cumplimiento, y ordenó se franquee el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de la causa contra Carlos Antonio Bazán Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a nombre de Alfredo Ernesto Árias Lora (Conclusión II.4); Resolución que la peticionante de tutela a través de memorial de 2 de julio de 2018, dirigido al Juez de instancia, pidió dejar sin efecto y que se considere su posesión sobre el inmueble en cuestión y la apelación pendiente de resolución; el mismo que mereció el decreto de la misma fecha que señaló: “…estese de manera expresa al auto de 22 de junio de 2018, aclarando que la presente causa trata de un proceso monitorio de entrega de bien cuyo trámite se halla sujeto a lo dispuesto por el Art. 375 y siguientes de la Ley 439” (sic [Conclusión II.5]).

De lo expuesto, sobre la alusión que hace la accionante al apersonamiento que presentó como tercera interesada dentro del proceso monitorio de referencia, se puede verificar que impugnó el Auto de 19 de abril de 2018, por el que la autoridad judicial hoy demandada, rechazó el mismo; motivo por el cual, apeló esta decisión, habiendo sido concedido su recurso en el efecto devolutivo ante el superior en grado, este se encuentra pendiente de resolución; es decir, activó un medio de impugnación buscando revocar dicha decisión y poner en evidencia la supuesta lesión de derechos en los que presuntamente hubiera incurrido el Juez demandado; razón por la cual, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando quien acude en busca de tutela de sus derechos, hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; empero, el mismo no se agotó en su trámite, estando al momento de interposición de esta acción de defensa a la espera del fallo, inobserva el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que procede únicamente cuando fueron agotados los recursos existentes para que una persona exija el respeto de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, en el presente caso no se puede pretender que esta jurisdicción ingrese al tratamiento y consideración de este aspecto; correspondiendo en consecuencia aplicar la subregla 2, inc. b) descrita en el precitado Fundamento Jurídico de esta Resolución, por inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de protección, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentre pendiente de resolución.

Ahora bien, respecto al Auto de 22 de junio de 2018 que dispuso el desapoderamiento de la oficina que ocupaba la accionante, sin considerar su derecho posesorio y la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, actuado que presuntamente configuraría la lesión de los derechos invocados; es necesario precisar que esta decisión fue asumida en cumplimiento de las normas del Código Procesal Civil, dentro de un proceso monitorio de entrega de bien concluido en todas sus instancias; además, como se expresó en el párrafo precedente, la aludida apelación fue concedida en el efecto devolutivo; por lo que, no existe motivo para declarar la imposibilidad de ejecución de dicho actuado como fue solicitado, debido a que fue dispuesto conforme a ley; asimismo, del informe presentado por el Juez demandado a esta instancia constitucional, se advierte que el referido proceso monitorio se cumplió en todas sus fases; esto significa, que el desapoderamiento ha sido ejecutado, constando en el acta respectiva que “…la ahora accionante incluso aparece firmando dicha acta de entrega (…) máxime si la misma ha solicitado la devolución de algunos objetos que habrían quedado en el bien desapoderado” (sic); aspecto que fue corroborado por la Jueza de garantías en los fundamentos jurídicos de su decisión cuando señala que en el acta de constancia de ejecución del mandamiento de desapoderamiento se encuentra consignada su identidad, firma y rúbrica en señal de conformidad; correspondiendo en consecuencia, denegar lo impetrado.