SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 297 a 304, expresando lo siguiente: 1) Los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, cometiendo los mismos errores que en su recurso de casación al indicar que los contratos son cosa juzgada; 2) En el recurso de apelación se pidió la revocatoria parcial de la Sentencia 16/2018, argumentando que el documento objeto de la litis es una deuda pura y simple y no una subrogación, lo cual se entiende como una solicitud de revocatoria total, no habiendo pronunciamiento ultra petita; 3) La simple mención del documento con la denominación de reconocimiento y subrogación de deuda no puede ser considerada una confesión espontánea, máxime si en el mismo memorial se afirma la inexistencia de tal subrogación; 4) En el caso de autos se configuró una expromisión de acuerdo al art. 398 del Código Civil (CC), ya que el documento no cumplió con los requisitos para ser considerado una subrogación de acuerdo al art. 325 del CC; y, 5) En el cuarto considerando del Auto Supremo 1227/2018 se analizaron los reclamos del recurso de casación, los cuales fueron contrastados con los fundamentos o doctrina legal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

De la revisión del memorial de recurso de casación se rescatan -en suma- los siguientes agravios: 1) La demandada en su recurso de apelación solamente solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia 16/2018 y no en su totalidad, habiéndose omitido considerar la previsión del art. 265.I del CPC, dándose una decisión ultra petita; 2) La prenombrada hizo una confesión espontánea “…de fs. 26 a 29 y Vlta. de obrados…” (sic) de acuerdo a los arts. 157.III del CPC y 1321 del CC, reconociendo que sí se dio una subrogación de deuda a través de un documento “…de fs. 2 y 3…” (sic) que no cumple las formalidades para el efecto, lo cual debe ser considerado de acuerdo a la jurisprudencia plasmada en el Auto Supremo 1033/2016 de 24 de agosto; 3) Dicha confesión también confirmó que el señalado documento fue procesado y tiene calidad de sentencia ejecutoriada, debiéndose valorar como una verdad material; 4) El Tribunal ad quem manifestó que la subrogación no tiene validez con respecto a Carmen Portales Ávila, ya que no existe el consentimiento de esta, para contradictoriamente otorgarle valor legal al final; 5) Se vulneró lo previsto en los arts. 325 y 491.4 del CC; y, 6) La demandada en audiencia preliminar, registrada en acta “…de fs. 115 a 120…” (sic) confesó de manera directa que no existe recibo o documento público donde conste que se haya pagado a Carmen Portales Ávila.