SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

i)

Cinthia Alpire Céspedes de Mendoza, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 294 a 295 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El Auto Supremo 1227/2018 satisface plenamente las exigencias de motivación, fundamentación y congruencia, evitando ser reiterativo; ii) El recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes es desordenado, haciendo al final una enumeración de nueve puntos, de los cuales el primero, segundo y el noveno se refieren de manera reiterativa a la confesión espontánea, lo cual fue resuelto en la referida Resolución; iii) Los restantes seis puntos también fueron resueltos de forma clara, sobre los alcances de la subrogación de acuerdo al art. 325 del CC, confirmando que se trata de un préstamo puro y simple, y que no hubo pronunciamiento ultra petita; iv) Resulta irrelevante la participación de Carmen Portales Ávila en los procesos, dado que se trata de una deuda pura y simple; y, v) Los accionantes cometieron delito de estelionato; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

Como se puede observar, pese a que ambos memoriales hacen una exposición desordenada y hasta confusa de argumentos, corrobora la correspondencia entre lo manifestado en la acción de amparo constitucional y los agravios expresados en el memorial del recurso de casación presentado por los accionantes; ahora bien, conforme se tiene de la revisión documental realizada, el Auto Supremo 1227/2018, emitido por las autoridades demandadas, declaró infundado el recurso de casación con base en los siguientes argumentos: i) Si bien la apelante solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia 16/2018, esta se circunscribió al hecho de que el documento de 18 de mayo de 2005, objeto de la litis, consigna una deuda pura y simple, pidiendo también la revocatoria respecto a su contenido en virtud de que materialmente no existió una subrogación, aspectos que implican una petición de revocatoria total de la referida Sentencia, no encontrándose vulneración al art. 265.I del CPC; ii) Acerca de la confesión espontánea de la demandada en audiencia preliminar, se tiene que la misma simplemente menciona el referido documento, para luego afirmar la inexistencia de la subrogación de acuerdo al art. 325 del CC, configurándose más bien la figura de la expromisión contenida en el art. 398 del mismo cuerpo legal; iii) El citado documento, al no poder ser entendido como una subrogación por incumplir los requisitos para el efecto, materialmente es considerado un reconocimiento de una deuda pura y simple, no habiendo elementos que permitan dar procedencia a la nulidad demandada; y, iv) Es evidente la falta de una confesión espontánea por parte de la demandada al respecto, quien únicamente mencionó un documento cuyo título efectivamente contemplaba los términos reconocimiento y subrogación de deuda.

Como se puede apreciar, los demandados sí resolvieron el fondo de los agravios expresados por los impetrantes de tutela; en primer lugar, en lo relativo a la no valoración de la supuesta confesión espontánea de donde se pide considerar la calidad de cosa juzgada y la verdad material del documento privado de subrogación de deuda y compromiso de pago de 18 de mayo de 2005 de acuerdo al art. 157.III del CPC, el Tribunal de casación fue claro al indicar que no existió tal situación, puesto que la demandada en el proceso civil solamente hizo referencia al nombre con que se tituló el documento para luego reiterar que a pesar de llevar la denominación de subrogación, en realidad se trata de una deuda pura y simple, por no cumplir los requisitos para el efecto; por lo que, no fue necesario ingresar a mayores consideraciones como la aplicabilidad del precedente civil ordinario sobre la confesión en juicio, expreso en el Auto Supremo 1033/2016.

Ahora bien, si lo que los solicitantes de tutela pretenden en esta acción de amparo constitucional es que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas sobre la supuesta confesión espontánea de los demandados en el proceso civil y los elementos de prueba “…cursante a fs. 2 y 3, 26 a 29 vta., 115 a 120…” (sic), se tiene que no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para vencer la autorestricción de la jurisdicción constitucional sobre esta temática, no expresaron adecuadamente el nexo de causalidad de una supuesta valoración irracional e inequitativa de la prueba con la vulneración de algún derecho fundamental, ni explicaron cómo se debió valorar la misma y su importancia para la resolución del caso o su relevancia constitucional.

Acerca del agravio manifestado sobre la supuesta incongruencia del Auto de Vista 101/2018, se tiene que este aspecto también fue debidamente resuelto en el fondo por el Tribunal de casación; expresando que, si bien la apelante solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia 16/2018, esta se circunscribió al hecho de que el documento de 18 de mayo de 2005, objeto de la litis, consigna una deuda pura y simple, impetrando también la revocatoria respecto a su contenido en virtud de que materialmente no existió una subrogación, aspectos que implican una petición de revocatoria total de la referida Sentencia, no encontrándose vulneración al art. 265.I del CPC.

Asimismo, respecto al agravio expresado por los accionantes en su recurso de casación acerca de la incongruencia de dicho Auto de Vista al disponer la revocatoria y señalar que el indicado documento no tiene validez respecto a Carmen Portales Ávila y luego otorgarle valor, se tiene que las autoridades demandadas fueron claras al dejar entendido que el documento, si bien no tiene validez como una subrogación de deuda de acuerdo a los requisitos dispuestos por el art. 325 del CC para el efecto (como es el consentimiento del deudor original), si lo tiene como un reconocimiento de una deuda pura y simple.

Sobre lo alegado respecto a la supuesta insuficiente fundamentación del Auto Supremo 1227/2018, al referirse a la doctrina contractual de la subrogación y sus clases para luego aplicar de manera contradictoria la figura de la expromisión al momento de resolver el litigio, se tiene que, como se expresó en el párrafo que precede, el Tribunal de casación realizó un contraste entre lo que se entiende por subrogación de la deuda desde la normativa civil con el documento privado en análisis, llegando a la conclusión de que no cumple los requisitos para ser considerado como una subrogación, sino más bien como una expromisión de deuda pura y simple, regulada por el art. 398 del CC.

Por otra parte, si lo que los accionantes pretenden es la revisión de la interpretación de la legalidad de lo decidido en la jurisdicción civil ordinaria, se tiene que tampoco cumplieron con la carga argumentativa suficiente sobre el nexo de causalidad y la explicación de la forma de interpretación que debió ser aplicada sobre las figuras jurídicas de subrogación y expromisión de deuda, ni su relevancia constitucional o para el proceso civil ordinario de nulidad de documento.

En consecuencia, del exhaustivo análisis del memorial del recurso de casación interpuesto -en su oportunidad- por los ahora accionantes y el Auto Supremo 1227/2018, se concluye que esta última Resolución, si bien no de manera reiterativa, sí resolvió en el fondo todos los agravios expresados con la suficiente motivación y fundamentación y sin incoherencias internas o incongruencia externa; por lo que, no se vulneró el derecho de los impetrantes de tutela al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.