SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
a)
La demandada en el proceso civil referido, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, mereciendo el Auto de Vista 101/2018 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que revocó la anterior decisión de manera abusiva, arbitraria e ilegal; ante lo cual, se planteó recurso de casación expresando varios agravios y cuestionando la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de alzada; este último recurso ordinario fue admitido por el Auto Supremo 762/2018-RA de 8 de agosto, refiriéndose solamente a algunos de los agravios alegados, para finalmente ser resuelto a través del Auto Supremo 1227/2018 de 11 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, el cual no expresa ni resuelve los siguientes agravios expresados en el memorial de recurso de casación: a) La calidad de cosa juzgada del documento de reconocimiento y subrogación de deuda y compromiso de pago (punto dos); b) La calidad de verdad material del mismo documento (punto tres) y el principio de verdad material plasmado en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC), considerando la confesión espontánea de los demandados en el proceso civil y los elementos de prueba “…cursante a fs. 2 y 3, 26 a 29 vta., 115 a 120…” (sic); c) La incongruencia del antedicho Auto de Vista al disponer la revocatoria y señalar que el indicado contrato no tiene validez respecto a Carmen Portales Ávila y luego otorgarle valor (punto siete); d) La inobservancia del art. 157.III del CPC (punto nueve); y, e) La aplicación de la jurisprudencia ordinaria delineada por el Auto Supremo 1033/2016 de 24 de agosto, pese a que se reclamó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal.
Entonces, el Auto Supremo 1227/2018 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; agregando que, no existe suficiente fundamentación, al referirse a la figura contractual de la subrogación y sus clases para luego aplicar de manera contradictoria la figura de la expromisión al momento de resolver el litigio.
En principio, se debe corroborar si los agravios que los accionantes indicaron en su acción de amparo constitucional corresponden a los expuestos en su memorial de recurso de casación, de esta manera, se tiene que los peticionantes de tutela indicaron lo siguiente: a) La calidad de cosa juzgada del documento de reconocimiento y subrogación de deuda y compromiso de pago (punto dos); b) La calidad de verdad material del mismo documento (punto tres) y el principio de verdad material plasmado en el art. 134 del CPC, considerando la confesión espontánea de los demandados en el proceso civil y los elementos de prueba “…cursante a fs. 2 y 3, 26 a 29 vta., 115 a 120…” (sic); c) La incongruencia del Auto de Vista 101/2018 de 4 de junio, al disponer la revocatoria y señalar que el indicado contrato no tiene validez respecto a Carmen Portales Ávila y luego otorgarle valor (punto siete); d) La inobservancia del art. 157.III del CPC (punto nueve); y, e) La aplicación de la jurisprudencia ordinaria delineada por el Auto Supremo 1033/2016 de 24 de agosto, pese a que se reclamó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR