SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los extremos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestaron que: 1) La denuncia planteada en su contra, aludió un hecho que ocurrió en mayo de 2018 y fue presentada el 29 de octubre de ese año; asimismo, el Informe “167” -no señala fecha- estableció que no hubo violencia y que el estado emocional de los menores era normal los niveles cognitivo, emocional, afectivo y social; la Jueza a quo tomó en cuenta la entrevista y no las conclusiones del Informe antes señalado; 2) La violencia física no se acreditó con ningún certificado médico forense; y, 3) La guarda de los menores estuvo a cargo de Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera desde el 20 de noviembre de 2015 al 10 de noviembre de 2016 y los hechos denunciados se suscitaron el 2018, cuando los menores dependían de su padre y de su abuela materna, aspecto que no fue considerado; por lo que, solicitaron la valoración de la prueba en aplicación de las SSCC 0129/2004-R, 0965/2006 y 0560/2007.
Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, precisando el entendimiento jurisprudencial que se estableció en torno al tema, sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR