SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de las pruebas y del Auto de Vista 54/19, se advierte que si bien el fallo precitado no mencionó de manera expresa el art. 193.c del CNNA, relativo al principio procesal de presunción de verdad que le sirvió de fundamento; sin embargo, tal omisión no afecta el marco de razonabilidad y equidad del mismo, estando debidamente fundamentado y motivado, conforme a la valoración integral de la prueba, en mérito a la cual establecieron la existencia de violencia física y psicológica contra los menores a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia; ii) Los Vocales demandados efectuaron una valoración integral de la prueba, aplicando los arts. 60 de la CPE y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -interés superior del niño-, tomando en cuenta su pertenencia a un grupo vulnerable; iii) No se consideró que el Auto de Vista 54/19 impugnado lesionó los derechos y garantías constitucionales denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional; iv) Si bien existe un defecto de procedimiento al no haber citado el mencionado art. 193.c del CNNA como fundamento de la Resolución, este hecho carece de relevancia constitucional; toda vez que, aun dejando sin efecto la Resolución emitida, no cambiaría el fondo del proceso en la jurisdicción ordinaria; y, v) No se advierte conculcación al derecho a la defensa.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante pidió la aclaración en cuanto a que los Vocales demandados afirmaron que “…diferente haya sido si los niños no hubieran estado bajo la guarda y dependencia de la abuela paterna…” (sic); y es justamente lo que ocurrió, los niños no estaban bajo la guarda de la abuela paterna el momento de los hechos inherentes al maltrato denunciado; por ello, la Sala Constitucional puede revisar que la decisión reflejó un hecho diferente al utilizado; es decir, que se dio una interpretación diferente de lo que quería considerarse de esa prueba. Resolviendo dicha Sala, señaló que el art. 147 del CNNA refiere que las autoridades jurisdiccionales toman sus decisiones en cuanto a la gravedad del hecho y a la sana crítica de los juzgadores, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la legalidad ordinaria efectuada por los codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR