SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 54/19 de 16 de mayo de 2019; y, b) Se ordene a los Vocales demandados dictar una nueva resolución, considerando correctamente los medios probatorios como ser la Sentencia 38/2015 y los Informes Psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando.

Identificado el objeto procesal a ser resuelto, corresponde analizar cuáles fueron los fundamentos desglosados en el Auto de Vista 54/19 para confirmar la Sentencia apelada; y, si los Vocales demandados al emitir tal fallo, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar; así se tiene que los prenombrados señalaron: a) En cuanto a que la Sentencia aludida no refiere al incidente de “…Alejandra Kenapp García, de la revisión del expediente se tiene que la denuncia presentada fue observada por ella, observación que fue aceptada por la Jueza, por lo que mandó corregirla en un plazo determinado, al no haberse corregido se la tuvo por no presentada, lo que no puede favorecerle a los otros denunciados porque la responsabilidad es personal” (sic);                b) Respecto al reclamo de que el Informe Psicológico de “fs. 7 a 14”, indicó que el estado emocional de los menores es normal, corroborado por el Informe emitido por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de “fs. 114”; la Jueza a quo llegó a la misma conclusión; también evaluó la entrevista efectuada a los menores y el Informe Psicológico de 23 de octubre de 2018 emergente, por el que el Psicólogo evidenció violencia física y psicológica ejercida por los denunciados en un período de más de tres meses, lo cual es cierto, pues el menor NN indicó que su abuela los golpeaba, incluso las formas de cómo lo hizo. Que los Informes aludidos por los sentenciados señalen que el estado emocional actual de los menores es normal, no es prueba suficiente de que no hayan sufrido la violencia acusada; c) En relación al rechazo de las fotografías y video en los que se ve a los menores saludando con beso y abrazo a Mario Gabriel Herrera Torrico, la Jueza de la causa indicó que el video no tiene audio, tampoco lugar de su obtención ni se estableció quien es el propietario del domicilio, afirmando el precitado al respecto, que no tiene sonido porque fue grabado por las cámaras de seguridad del domicilio que habita con su madre y que a través de ellos demuestra que los niños lo quieren, que si los maltratara no se acercarían a él; sin embargo, tal afirmación de ninguna manera desvirtúa lo manifestado en el Informe Psicológico aludido; así como tampoco la aseveración del recurrente de que después que los menores fueron entregados a su padre, se fueron a vivir con él, al lado del domicilio de su madre, Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera; d) Sobre el reclamo de que la Jueza a quo no valoró que el testigo de descargo “Narciso Roque” no vio algo que llamara la atención o que agrediera a sus sobrinos; tal aspecto no contribuyó en la averiguación de la verdad sobre las denuncias, lo que no puede favorecerles porque no se refieren a la inexistencia de estos hechos, solo que no fueron observados; e) Se expresó como agravio, que la Jueza de la causa indicó que la confesión de “Rolando Herrera” no aportó nada a la investigación; no obstante, el sentenciado expresó que el confesante mintió al decir que su madre cuidó a sus hijos tres años, pues por Auto de 6 de enero de “2917” le entregó la guarda de los menores a él, y su madre tuvo la guarda por Sentencia 38/2015 de 20 de noviembre, la misma que duró poco más de un año; tal aseveración no está vinculada al hecho que se investiga; es decir, a los malos tratos siendo intrascendente, “…otra cosa hubiese sido si los hechos hubiesen ocurrido cuando los menores ya no estaban bajo la guarda de su abuela” (sic); f) En cuanto a que la parte demandante no llegó a demostrar que Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera hubiera quebrado el palo de la escoba en la espalda de uno de los menores no tiene importancia; toda vez que, la Jueza tuvo por no acreditado tal hecho; y, g) Respecto a la reclamada incongruencia de la Sentencia, alegando que: 1) La denuncia fue admitida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin prueba testifical, solamente con Informes Psicológicos de los menores; 2) El denunciante indicó que el maltrato fue desde 2015 hasta agosto de 2018, pero que en el Informe Psicosocial, el mismo denunciante asintió que en el mes de mayo de 2018, la madre de los menores se los llevó a vivir con ella; 3) La Sentencia no precisa la forma de participación de cada uno de los denunciados, el lugar y fecha en los que se suscitaron los hechos; 4) El Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa concluyó que los menores no presentan sintomatología que corrobore daño psicológico manifiesto y que no hay prueba de daño físico, con lo que está de acuerdo porque nunca lo hubo; 5) La Sentencia no se puede dictar sin tener el acta; los Vocales demandados indicaron que la congruencia interna de la misma se manifiesta en los hechos expuestos por las partes, la fundamentación normativa, la motivación fáctica y lo decidido por el Juez; que la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubiera sido admitida sin prueba testifical no implica incongruencia, pues el denunciante es el padre de los menores; en relación al tiempo de duración de la guarda ya fue resuelto supra; 6) En cuanto a la intervención de cada uno de los denunciados, si bien la Jueza no individualizó tal aspecto, el lugar y la fecha en la que ocurrieron los hechos, no invalida la Sentencia porque los datos emergen de todo el proceso, se tiene que el menor NN relató que los hechos sucedieron tres meses antes de la entrevista -agosto de 2018-, el lugar fue indicado por otro de los niños quien señaló la casa de su abuela y sobre la individualización en la entrevista de 23 de octubre de 2018 cuando el Psicólogo le preguntó: “Cuando dices que les insultaban y pegaban ¿quiénes eran?, responde mi abuela mi tío Mario y su esposa” (sic), lo que fue ratificado por NN en la entrevista de igual fecha;                            7) En relación a que el Informe Psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa concluyó que los menores no presentan sintomatología de un daño psicológico manifiesto, es cierto pero no es prueba de que los hechos de maltrato no ocurrieron, sino que no quedaron secuelas, lo que puede deberse a que los menores se fueron a vivir con su madre y sus abuelos maternos, sintiéndose felices; y,         8) En cuanto a que no se puede dictar sentencia sin tener el acta, tal aspecto no es evidente ya que el art. 231.I del CNNA y los principios de inmediación e inmediatez exigen la emisión de la misma después de agotada la producción de la prueba, no siendo necesaria la elaboración previa del acta; finalmente, la Jueza a quo no indicó la forma de cumplimiento de la sanción; por lo que, aclararon que el servicio debe realizarse los sábados y domingos en horas de la mañana.  

De lo mostrado, se puede advertir que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 54/19, por el que confirmaron la Sentencia V.F.P-004/2019; expusieron los antecedentes del caso, respondieron cada uno de los puntos de la expresión de agravios expuesta; en cuanto a lo extrañado por los impetrantes de tutela a través de esta acción de amparo constitucional, indicaron que el Psicólogo evidenció violencia física y psicológica ejercida por ellos -a los menores- en un período de más de tres meses de acuerdo al Informe Psicológico de 23 de octubre de 2018, incidiendo en lo señalado por el menor NN en relación a que su abuela los golpeaba incluso de las formas como lo hizo; asimismo, en cuanto a los Informes Psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, se estableció que los menores no presentaron sintomatología patológica, expresaron que no es prueba suficiente no haber sufrido la violencia acusada; finalmente, en cuanto al tiempo real de la guarda ejercida sobre los menores por Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera, sostuvieron que no está vinculada al hecho que se investiga; es decir, a los malos tratos siendo intrascendente; en tal sentido, el fallo emitido cumple con los presupuestos desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que inciden en la obligación que tiene todo juzgador de dictar un fallo debidamente fundamentado.