SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3

Sucre, 14 de noviembre de 2019

                                                                         

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29789-2019-60-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 092/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 412 a 417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmeri Barrados Cortez y Daniela Minoska Cadima Sandoval contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26 de junio de 2019, cursantes de fs. 247 a 268 y 271 a 274 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rosmeri Barrados Cortez ejerció funciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz durante diez años, iniciando las mismas en la gestión 2009 hasta el 2018, periodo durante el que suscribió diecinueve contratos, de los cuales los últimos seis se realizaron en la modalidad eventual de manera continua sin que exista ruptura superior a los tres meses. En igual sentido, Daniela Minoska Cadima Sandoval firmó con dicha institución seis contratos consecutivos ininterrumpidos desde la gestión 2016 al 2018 de forma sucesiva no acaeciendo disolución mayor a tres meses; labores que cumplieron con eficiencia, disciplina y responsabilidad en las diferentes labores que realizaban.

Los contratos que suscribieron fueron renovados periódicamente acorde a lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, existiendo continuidad entre los mismos con el advertido que no se tuvo justificación técnica para la elaboración de esos contratos sucesivos. Siguieron trabajando en dicha institución las primeras semanas de enero de 2019, empero, les prohibieron “…el marcado [del] biométrico o nuestros registros en los libros de control…” (sic), y después de transcurrido varios días les impidieron ingresar a las oficinas de esa entidad dándoles a conocer que no podían hacer nada y que todo dependería del presupuesto del referido Gobierno Municipal.

Se apersonaron a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, institución que convocó a una audiencia pública donde la demandada no demostró ni justificó sus despidos, ya que durante el tiempo que trabajaron no se tramitó ningún proceso disciplinario que ameritaría su destitución; ante esa situación, la aludida Jefatura emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, disponiendo la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente, sea en el plazo improrrogable de tres días hábiles; determinación con la que fue notificado dicho Gobierno Municipal el 29 de abril y 2 de mayo de 2019; sin embargo, al no existir respuesta alguna por parte de la empleadora, por memoriales de 6 y 7 del referido mes y año, solicitaron a la Jefatura señalada el cumplimiento de lo dispuesto en las indicadas Conminatorias.

Ante esa situación, fueron convocadas por el citado Gobierno Municipal para el supuesto acatamiento de las mencionadas Conminatorias, una vez apersonadas en esa entidad advirtieron que se trataba de un contrato eventual con inicio desde el 14 de mayo de 2019, contrario a la decisión asumida por dicha Jefatura de Trabajo siendo que no se refirió nada respecto al pago de sueldos devengados y otros beneficios, además observaron “…una discontinuidad entre contratos de CINCO MESES, donde perderíamos la continuidad de años de trabajo con la Institución accionada…” (sic), por ese motivo no firmaron el aludido documento; poniendo en conocimiento este antecedente a la citada entidad estatal con la finalidad de que puedan verificar el cumplimiento o no de las señaladas Conminatorias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III, 50 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento íntegro de las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019, su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaban más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 402 a 411 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra la acción de amparo constitucional presentada añadiendo que: a) Probaron que las funciones que desempeñaban en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto son propias y permanentes; y, b) Ambas Conminatorias -MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019- se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas cumpliendo con todos los presupuestos básicos de una resolución, como ser, la exposición clara de todos los hechos, la valoración de las pruebas aportadas, la argumentación de la normativa base de los contratos eventuales; y, las razones por las cuales la Jefatura Regional de Trabajo El Alto tomó esa decisión.

I.2.2. Informe de la demandada

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de sus representantes -Pablo Esteban Medrano Claure y Dominga Eva Villan Cabrera-, en audiencia manifestó que: 1) Se cumplieron las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 024/2019, elaborándose los contratos respectivos; los mismos que no quisieron firmar las accionantes exigiendo que se realicen con fecha retroactiva, procediendo a su reincorporación al puesto que ocupaban al momento de su retiro; no advirtiéndose lo alegado por las prenombradas; 2) En el presente caso, no existió ningún despido de las peticionantes de tutela, sino la conclusión de los contratos eventuales, de los que no se tiene la continuidad de la relación laboral, aspecto este que no fue considerado en las mencionadas Conminatorias, ya que el objeto de esos contratos fue la prestación de servicios como apoyo administrativo en dicha institución; por esa razón mal podría señalarse que las aludidas cumplieron sus funciones en un solo cargo; 3) Todas las acciones que realiza en esa entidad estatal tienen que estar enmarcadas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, entre las cuales se tiene el subsistema de bienes y servicios, y dentro de este la contratación del personal correspondiente a la Partida 121 referente a ciertas actividades temporales con un presupuesto anual para el pago de salarios que garantice la estabilidad laboral por ese lapso de tiempo; lo que no interpretó la Jefatura Regional de Trabajo El Alto al emitir las referidas Conminatorias; 4) El Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, sostuvo que la trabajadora no puede alegar su despido injustificado si conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato a plazo fijo; es decir, cuando iba a terminar el mismo; y, 5) Las actividades para las cuales se contrató a las accionantes son distintas “…de limpieza a técnico dos, no hay una fundamentación que diga que esas son funciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…” (sic), por parte de dicha Jefatura de Trabajo; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo

Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo El Alto en audiencia expresó que: i) Emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/ 023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 correspondientes a las accionantes, ya que suscribieron con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto más de dos contratos sucesivos convirtiéndose en uno indefinido y además conforme la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 deben ser incorporadas a ciertos puestos de trabajo acorde a la Ley General de Trabajo; ii) Fundamentó de manera amplia las referidas decisiones tomando como base el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT) y los últimos tres contratos de las prenombradas; asimismo, previa verificación por parte de los inspectores de esa institución a dicho Gobierno Municipal, estos advirtieron que no fueron reincorporadas a su fuente laboral, existiendo una desobediencia a la determinación asumida; y, iii) La citada entidad edil desde la gestión 2012 ingresó a la Ley General del Trabajo para ciertos cargos, “…así también tareas propias y permanentes…” (sic); en vista a ello, se ratificó en las citadas Conminatorias dictadas pidiendo se conceda la tutela solicitada por las aludidas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz, mediante Resolución 092/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 412 a 417 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la demandada: a) Conforme se resolvió en las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019, proceda a la reincorporación inmediata de las accionantes; y, b) Respecto a los sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente las aludidas deberán acudir a la vía legal que corresponda. Decisión emanada en base a los siguientes fundamentos: 1) De la documental adjuntada estableció que las prenombradas suscribieron diversos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo para la prestación de servicios en diferentes cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por un tiempo determinado; 2) En esos varios Contratos existió una ruptura de días y meses, aspecto que conocían las mismas cuando iniciaban y concluían sus actividades laborales “…la fecha en que fenecerá o extinguirá el contrato…” (sic), por esa razón en la doctrina se las considera ocasionales o eventuales; es decir, de corta duración que por lo general no está relacionado con la actividad principal o giro ordinario de la empresa; y, 3) El art. 12 de la LGT dispone que el contrato puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto periodo o según la realización de la obra o servicio; disposición que fue reglamentada por la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, la cual señala en similar sentido añadiendo que se admite como excepción, que el mismo puede ser limitado en su duración según la naturaleza de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse; concordante con el art. 48.II de la CPE sobre los principios protectores de continuidad y estabilidad laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1Cursan Contratos Administrativos a Plazo Fijo DTH/GMT 215/2016 de 16 de marzo -con vigencia desde esa fecha hasta el 13 de junio de igual año- y DTH/GMT 485/2016 de 8 de julio -iniciado la citada fecha al 30 de diciembre del mismo año-; a través de los cuales Rosmeri Barrados Cortez -ahora accionante- fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz para ejercer funciones como Secretaria y luego Técnico Administrativo II ambas dependientes de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de dicha institución, con cargo a la partida presupuestaria 121000 “PERSONAL EVENTUAL” fuente coparticipación tributaria y recursos propios (fs. 36 a 39).

II.2.  Dicho Gobierno Municipal en similar sentido suscribió con Daniela Minoska Cadima Sandoval -impetrante de tutela- Contrato Administrativo a Plazo Fijo DTH/WB 523/2016 de 1 de agosto, para que la misma desempeñe las funciones de Anfitriona dependiente de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible con vigencia desde la referida fecha hasta el 30 de septiembre de igual año (fs. 75 a 76); luego, la prenombrada fue empleada por la mencionada institución a través del Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/WB 100/2016 de 3 de octubre, para cumplir las funciones de Laboral I a partir de esa fecha hasta el 30 de diciembre de similar año (fs. 77 a 79).

II.3.  Mediante Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/WB-INV. 0095/2017 de 3 de enero -con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de junio de igual año- y DTH/DPMUS 0179/2017 de 11 de septiembre -iniciado la señalada fecha al 29 de diciembre del mismo año- esa entidad estatal contrató a la prenombrada para que cumpla las funciones de Laboral I y luego como Técnico Administrativo IV en dicha institución (fs. 80 a 84).

II.4.  Rosmeri Barrados Cortez -peticionante de tutela- firmó con el referido Gobierno Municipal los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH-F 1247/2017 de 16 de enero -con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de junio del mismo año- y DTH/GMT 0604/2017 de 5 de julio -a partir de igual fecha al 29 de septiembre del aludido año-, para que ejerza el cargo de Técnico Administrativo III y IV respectivamente, en esa institución (fs. 40 a 43).

II.5.  A través del Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/GMT/0965/2017 de 9 de octubre dicha institución estatal contrató los servicios de la nombrada para cumplir las funciones de Técnico Administrativo III dependiente de la Unidad de Guardia Municipal de Transporte, con vigencia desde la señalada fecha hasta el 29 de diciembre del mismo año (fs. 44 a 45), similar Contrato DTH/P 2355/2018 de 15 de enero la referida entidad edil suscribió con la aludida para que ejerza el cargo de Técnico II dependiente de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana, a partir de la indicada fecha hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 46 a 47).

II.6Según Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/P 2499/2018 de 1 de febrero -vigente desde la citada fecha hasta el 29 de junio de igual año- y DTH/P 5922/2018 de 1 de agosto -válido a partir de la referida fecha al 31 de diciembre de similar año-, los cuales dicha institución estatal suscribió con Daniela Minoska Cadima Sandoval para ejercer el cargo de Técnico III dependiente de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana (fs. 85 a 88).

II.7.  Por Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo El Alto, intimó al Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad a la reincorporación inmediata de las impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban al momento de su retiro, debiendo pagar sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente, las cuales fueron recepcionadas por la empleadora el 29 de abril y 2 de mayo de 2019 (fs. 49 a 55 vta. y 90 a 92 vta.).

II.8.  Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2019 a dicho Gobierno Municipal, Rosmeri Barrados Cortez -accionante- solicitó el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019, además, especificando que su reincorporación fuese a través de un contrato a plazo indefinido, escrito que recibió como respuesta el Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/0067/19 de 16 de mayo del mismo año, emitido por la Unidad de Asesoría Legal dependiente de la Dirección de Talento Humano de esa institución, refiriendo que: “…dicha solicitud no es viable al pertenecer la solicitante al Programa Guardias Municipales de Trasporte en el Municipio de El Alto en el cual presto servicios mediante la suscripción de contratos eventuales (…) no siendo facultad de la Dirección de Talento Humano del GAMEA, alterar la estructura en cuanto al tiempo y modalidad de contratación de un Programa…” (sic); y concluyó señalando que se elaboró el respectivo contrato; sin embargo, la mencionada no lo firmó, por lo que tal omisión no sería responsabilidad de esa Dirección (fs. 56 y vta.; y, 63 a 64).

II.9.  A través de memorial presentado el 7 de mayo de 2019 a la entidad demandada, Daniela Minoska Cadima Sandoval -impetrante de tutela- solicitó cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019, a lo que se pronunció el Informe GAMEA/DTH/UAL/YAVC/169/19 de 21 de mayo del indicado año refiriendo que: “…su desvinculación se suscitó a raíz de la conclusión de su último contrato y no a través de un despido injustificado como la solicitante manifiesta, se recomendó la emisión de un nuevo contrato bajo la Partida Presupuestaria 12100 a favor de la Sra. Cadima, en tal sentido (…) el G.A.M.E.A., dio cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social…” (sic), concluyendo que dicha entidad dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria requiriendo que la aludida se haga presente a esa institución para proceder a la firma de su contrato (fs. 93 y vta.; y, 97 a 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación, alegando que firmaron con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz más de tres contratos diferentes de manera continua sin que exista entre estos una ruptura mayor a tres meses; es así, que a la culminación del último contrato continuaron trabajando en esa institución; empero, después de transcurridos varios días les prohibieron el registro de su asistencia e ingreso a las oficinas; ante ello, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto denunciando su despido intempestivo sin justificativo alguno, institución que previo análisis emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, intimando a la autoridad demandada a la reincorporación a su fuente laboral, además del pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente; no obstante, las mismas no fueron cumplidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

Al respecto, la SCP 0142/2019-S3 de 11 de abril, haciendo referencia a la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril sostuvo que: «…“El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral

Sobre este tema, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, reiterada por la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo, estableció: “…cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes se tiene que Rosmeri Barrados Cortez -impetrante de tutela- suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz los Contratos Administrativos a Plazo Fijo DTH/GMT 215/2016 de 16 de marzo y DTH/GMT 485/2016 de 8 de julio, para ejercer las funciones como Secretaria y luego Técnico Administrativo II ambos dependientes de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de la citada institución (Conclusión II.1); asimismo, firmó Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH-F 1247/2017 de 16 de enero -con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de junio del señalado año- y DTH/GMT 0604/2017 de 5 de julio -a partir de dicha fecha al 29 de septiembre del aludido año-, para cumplir los cargos de Técnico Administrativo III y IV (Conclusión II.4); finalmente, por Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/GMT/0965/2017 de 9 de octubre -iniciando desde la indicada fecha hasta el 29 de diciembre del igual año- y DTH/P 2355/2018 de 15 de enero, -a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, el mencionado Gobierno Municipal contrató a la prenombrada para cumplir las funciones de Técnico Administrativo II y III (Conclusión II.5).

Asimismo, esa entidad suscribió con Daniela Minoska Cadima -accionante- Contrato Administrativo a Plazo Fijo DTH/WB 523/2016 de 1 de agosto, para que desempeñe las funciones de Anfitriona dependiente de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible con vigencia desde la indicada fecha hasta el 30 de septiembre de igual año; además, por medio del Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/WB 100/2016 de 3 de octubre, fue empleada por dicha institución para ejercer el cargo de Laboral I, misma que comenzó la señalada fecha al 30 de diciembre de similar año (Conclusión II.2); posteriormente, a través de los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/WB-INV. 0095/2017 de 3 de enero -con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de junio de idéntico año- y DTH/DPMUS 0179/2017 de 11 de septiembre -iniciado la citada fecha al 29 de diciembre del referido año- fue contratada para que cumpla las funciones de Laboral I y luego como Técnico Administrativo IV en el aludido Gobierno Municipal (Conclusión II.3); finalmente, mediante los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/P 2499/2018 de 1 de febrero -vigente desde la apuntada fecha hasta el 29 de junio- y DTH/P 5922/2018 de 1 de agosto -valido a partir de esa fecha al 31 de diciembre de similar año-, fue empleada para ejercer el cargo de Técnico III dependiente de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana (Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación que deberá ser acatada por el empleador, misma que si bien puede ser impugnada judicialmente, conforme prevé el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no puede ser suspendida en su ejecución por efecto de dicha objeción; de otra parte, ante el incumplimiento de esa determinación, el primero nombrado podrá activar directamente esta vía constitucional.

En ese orden, las accionantes denuncian en esta acción de amparo constitucional como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación; puesto que la entidad edil demandada las despidió de forma intempestiva sin considerar que firmaron más de tres contratos diferentes de manera continua sin que exista entre estos una disolución mayor a tres meses. Ante esa situación, las impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, institución que emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente; con el fundamento que, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de departamento y de El Alto de La Paz, norma que se encuentra en plena vigencia; que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, cuya contravención recaería en la conversión por otro contrato de tiempo indefinido. En el caso, Daniela Minoska Cadima Sandoval suscribió seis contratos sucesivos con el indicado Gobierno Municipal ocupando diferentes cargos durante las gestiones 2016, 2017 y 2018; así también, Rosmeri Barrados Cortez firmó diecinueve contratos continuos; en consecuencia, conforme a lo señalado sería aplicable lo establecido en el art. 21 de la LGT referente a la tácita reconducción; evidenciando esa Cartera de Estado que el despido no se fundó en ninguna causal del art. 16 de la citada Ley o art. 9 de su disposición Reglamentaria, ordenando a la mencionada entidad estatal proceder a su reincorporación.

         En ese orden, se establece el incumplimiento de las referidas Conminatorias vulnerando lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 que estableció; “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, omisión que originó se interponga esta acción de defensa, medio eficaz para el resguardo y restablecimiento de derechos lesionados de las impetrantes de tutela.

Respecto al pago de sueldos devengados, si bien la Sala Constitucional que conoció esta acción tutelar concedió la tutela disponiendo la reincorporación de las accionantes a su fuente laboral y que con relación al pago de sueldos devengados acudan a la vía legal pertinente a fin de hacer efectiva dicha cancelación; corresponde precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela emergente del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe ser cumplida en su integridad por el empleador, no resultando lógico acatar solo una parte de la misma y se incumpla otra; aspecto que no fue decidido al momento de analizar y otorgar la tutela. En mérito a ello, en el caso que nos ocupa incumbe ordenar el cumplimiento de las Conminatorias de referencia en su totalidad.

Es necesario aclarar que la presente concesión es de carácter provisional, ya que la demandada tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, conforme lo señala el DS 0495, con la finalidad -si así lo ve por conveniente- de cuestionar la referida Conminatoria, siendo que la jurisdicción constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen el fondo de la causa, sino resguardar los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria sea cumplida en su integridad.

Finalmente, con relación a la alegada vulneración de los derechos a la educación, alimentación y servicios básicos, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se advierte la suficiente carga argumentativa que permita a esta jurisdicción conocer cómo se habría lesionado los mismos; por lo que, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 092/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 412 a 417 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, emitidas por la Jefa Regional de Trabajo El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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