SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rosmeri Barrados Cortez ejerció funciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz durante diez años, iniciando las mismas en la gestión 2009 hasta el 2018, periodo durante el que suscribió diecinueve contratos, de los cuales los últimos seis se realizaron en la modalidad eventual de manera continua sin que exista ruptura superior a los tres meses. En igual sentido, Daniela Minoska Cadima Sandoval firmó con dicha institución seis contratos consecutivos ininterrumpidos desde la gestión 2016 al 2018 de forma sucesiva no acaeciendo disolución mayor a tres meses; labores que cumplieron con eficiencia, disciplina y responsabilidad en las diferentes labores que realizaban.
Los contratos que suscribieron fueron renovados periódicamente acorde a lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, existiendo continuidad entre los mismos con el advertido que no se tuvo justificación técnica para la elaboración de esos contratos sucesivos. Siguieron trabajando en dicha institución las primeras semanas de enero de 2019, empero, les prohibieron “…el marcado [del] biométrico o nuestros registros en los libros de control…” (sic), y después de transcurrido varios días les impidieron ingresar a las oficinas de esa entidad dándoles a conocer que no podían hacer nada y que todo dependería del presupuesto del referido Gobierno Municipal.
Se apersonaron a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, institución que convocó a una audiencia pública donde la demandada no demostró ni justificó sus despidos, ya que durante el tiempo que trabajaron no se tramitó ningún proceso disciplinario que ameritaría su destitución; ante esa situación, la aludida Jefatura emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, disponiendo la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente, sea en el plazo improrrogable de tres días hábiles; determinación con la que fue notificado dicho Gobierno Municipal el 29 de abril y 2 de mayo de 2019; sin embargo, al no existir respuesta alguna por parte de la empleadora, por memoriales de 6 y 7 del referido mes y año, solicitaron a la Jefatura señalada el cumplimiento de lo dispuesto en las indicadas Conminatorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- una discontinuidad entre contratos de CINCO MESES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte