SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes se tiene que Rosmeri Barrados Cortez -impetrante de tutela- suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz los Contratos Administrativos a Plazo Fijo DTH/GMT 215/2016 de 16 de marzo y DTH/GMT 485/2016 de 8 de julio, para ejercer las funciones como Secretaria y luego Técnico Administrativo II ambos dependientes de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de la citada institución (Conclusión II.1); asimismo, firmó Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH-F 1247/2017 de 16 de enero -con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de junio del señalado año- y DTH/GMT 0604/2017 de 5 de julio -a partir de dicha fecha al 29 de septiembre del aludido año-, para cumplir los cargos de Técnico Administrativo III y IV (Conclusión II.4); finalmente, por Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/GMT/0965/2017 de 9 de octubre -iniciando desde la indicada fecha hasta el 29 de diciembre del igual año- y DTH/P 2355/2018 de 15 de enero, -a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, el mencionado Gobierno Municipal contrató a la prenombrada para cumplir las funciones de Técnico Administrativo II y III (Conclusión II.5).

Asimismo, esa entidad suscribió con Daniela Minoska Cadima -accionante- Contrato Administrativo a Plazo Fijo DTH/WB 523/2016 de 1 de agosto, para que desempeñe las funciones de Anfitriona dependiente de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible con vigencia desde la indicada fecha hasta el 30 de septiembre de igual año; además, por medio del Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/WB 100/2016 de 3 de octubre, fue empleada por dicha institución para ejercer el cargo de Laboral I, misma que comenzó la señalada fecha al 30 de diciembre de similar año (Conclusión II.2); posteriormente, a través de los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/WB-INV. 0095/2017 de 3 de enero -con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de junio de idéntico año- y DTH/DPMUS 0179/2017 de 11 de septiembre -iniciado la citada fecha al 29 de diciembre del referido año- fue contratada para que cumpla las funciones de Laboral I y luego como Técnico Administrativo IV en el aludido Gobierno Municipal (Conclusión II.3); finalmente, mediante los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH/P 2499/2018 de 1 de febrero -vigente desde la apuntada fecha hasta el 29 de junio- y DTH/P 5922/2018 de 1 de agosto -valido a partir de esa fecha al 31 de diciembre de similar año-, fue empleada para ejercer el cargo de Técnico III dependiente de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana (Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación que deberá ser acatada por el empleador, misma que si bien puede ser impugnada judicialmente, conforme prevé el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no puede ser suspendida en su ejecución por efecto de dicha objeción; de otra parte, ante el incumplimiento de esa determinación, el primero nombrado podrá activar directamente esta vía constitucional.

En ese orden, las accionantes denuncian en esta acción de amparo constitucional como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los servicios básicos, a la seguridad social y a la educación; puesto que la entidad edil demandada las despidió de forma intempestiva sin considerar que firmaron más de tres contratos diferentes de manera continua sin que exista entre estos una disolución mayor a tres meses. Ante esa situación, las impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, institución que emitió las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019 ambas de 25 de abril, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente; con el fundamento que, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de departamento y de El Alto de La Paz, norma que se encuentra en plena vigencia; que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, cuya contravención recaería en la conversión por otro contrato de tiempo indefinido. En el caso, Daniela Minoska Cadima Sandoval suscribió seis contratos sucesivos con el indicado Gobierno Municipal ocupando diferentes cargos durante las gestiones 2016, 2017 y 2018; así también, Rosmeri Barrados Cortez firmó diecinueve contratos continuos; en consecuencia, conforme a lo señalado sería aplicable lo establecido en el art. 21 de la LGT referente a la tácita reconducción; evidenciando esa Cartera de Estado que el despido no se fundó en ninguna causal del art. 16 de la citada Ley o art. 9 de su disposición Reglamentaria, ordenando a la mencionada entidad estatal proceder a su reincorporación.

         En ese orden, se establece el incumplimiento de las referidas Conminatorias vulnerando lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 que estableció; “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, omisión que originó se interponga esta acción de defensa, medio eficaz para el resguardo y restablecimiento de derechos lesionados de las impetrantes de tutela.

Respecto al pago de sueldos devengados, si bien la Sala Constitucional que conoció esta acción tutelar concedió la tutela disponiendo la reincorporación de las accionantes a su fuente laboral y que con relación al pago de sueldos devengados acudan a la vía legal pertinente a fin de hacer efectiva dicha cancelación; corresponde precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela emergente del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe ser cumplida en su integridad por el empleador, no resultando lógico acatar solo una parte de la misma y se incumpla otra; aspecto que no fue decidido al momento de analizar y otorgar la tutela. En mérito a ello, en el caso que nos ocupa incumbe ordenar el cumplimiento de las Conminatorias de referencia en su totalidad.

Es necesario aclarar que la presente concesión es de carácter provisional, ya que la demandada tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, conforme lo señala el DS 0495, con la finalidad -si así lo ve por conveniente- de cuestionar la referida Conminatoria, siendo que la jurisdicción constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen el fondo de la causa, sino resguardar los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria sea cumplida en su integridad.

Finalmente, con relación a la alegada vulneración de los derechos a la educación, alimentación y servicios básicos, de la lectura de la acción tutelar interpuesta no se advierte la suficiente carga argumentativa que permita a esta jurisdicción conocer cómo se habría lesionado los mismos; por lo que, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto.