Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
II.4.
II.4. Rosmeri Barrados Cortez -peticionante de tutela- firmó con el referido Gobierno Municipal los Contratos Administrativos de Personal Eventual DTH-F 1247/2017 de 16 de enero -con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de junio del mismo año- y DTH/GMT 0604/2017 de 5 de julio -a partir de igual fecha al 29 de septiembre del aludido año-, para que ejerza el cargo de Técnico Administrativo III y IV respectivamente, en esa institución (fs. 40 a 43).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- una discontinuidad entre contratos de CINCO MESES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte