SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

1)

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de sus representantes -Pablo Esteban Medrano Claure y Dominga Eva Villan Cabrera-, en audiencia manifestó que: 1) Se cumplieron las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 024/2019, elaborándose los contratos respectivos; los mismos que no quisieron firmar las accionantes exigiendo que se realicen con fecha retroactiva, procediendo a su reincorporación al puesto que ocupaban al momento de su retiro; no advirtiéndose lo alegado por las prenombradas; 2) En el presente caso, no existió ningún despido de las peticionantes de tutela, sino la conclusión de los contratos eventuales, de los que no se tiene la continuidad de la relación laboral, aspecto este que no fue considerado en las mencionadas Conminatorias, ya que el objeto de esos contratos fue la prestación de servicios como apoyo administrativo en dicha institución; por esa razón mal podría señalarse que las aludidas cumplieron sus funciones en un solo cargo; 3) Todas las acciones que realiza en esa entidad estatal tienen que estar enmarcadas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, entre las cuales se tiene el subsistema de bienes y servicios, y dentro de este la contratación del personal correspondiente a la Partida 121 referente a ciertas actividades temporales con un presupuesto anual para el pago de salarios que garantice la estabilidad laboral por ese lapso de tiempo; lo que no interpretó la Jefatura Regional de Trabajo El Alto al emitir las referidas Conminatorias; 4) El Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, sostuvo que la trabajadora no puede alegar su despido injustificado si conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato a plazo fijo; es decir, cuando iba a terminar el mismo; y, 5) Las actividades para las cuales se contrató a las accionantes son distintas “…de limpieza a técnico dos, no hay una fundamentación que diga que esas son funciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…” (sic), por parte de dicha Jefatura de Trabajo; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.