SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
1)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de sus representantes -Pablo Esteban Medrano Claure y Dominga Eva Villan Cabrera-, en audiencia manifestó que: 1) Se cumplieron las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 023/2019 y MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN 024/2019, elaborándose los contratos respectivos; los mismos que no quisieron firmar las accionantes exigiendo que se realicen con fecha retroactiva, procediendo a su reincorporación al puesto que ocupaban al momento de su retiro; no advirtiéndose lo alegado por las prenombradas; 2) En el presente caso, no existió ningún despido de las peticionantes de tutela, sino la conclusión de los contratos eventuales, de los que no se tiene la continuidad de la relación laboral, aspecto este que no fue considerado en las mencionadas Conminatorias, ya que el objeto de esos contratos fue la prestación de servicios como apoyo administrativo en dicha institución; por esa razón mal podría señalarse que las aludidas cumplieron sus funciones en un solo cargo; 3) Todas las acciones que realiza en esa entidad estatal tienen que estar enmarcadas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, entre las cuales se tiene el subsistema de bienes y servicios, y dentro de este la contratación del personal correspondiente a la Partida 121 referente a ciertas actividades temporales con un presupuesto anual para el pago de salarios que garantice la estabilidad laboral por ese lapso de tiempo; lo que no interpretó la Jefatura Regional de Trabajo El Alto al emitir las referidas Conminatorias; 4) El Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, sostuvo que la trabajadora no puede alegar su despido injustificado si conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato a plazo fijo; es decir, cuando iba a terminar el mismo; y, 5) Las actividades para las cuales se contrató a las accionantes son distintas “…de limpieza a técnico dos, no hay una fundamentación que diga que esas son funciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…” (sic), por parte de dicha Jefatura de Trabajo; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- una discontinuidad entre contratos de CINCO MESES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte