SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto

Asimismo, consideró que en los procesos de ejecución coactiva, refiriendo al art. 534.II del CPCabrg; “…Se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base de la venta será la suma fijada en la tasación…” (sic); es decir, para establecer la base del remate de bienes inmuebles, la valuación de estos debe ser elaborada por un perito ingeniero o arquitecto, y en su defecto por una persona idónea, para tasar dichos bienes.

“Por otra parte, la ley no prevé la impugnación de la designación del perito, más aun si éste es designado de oficio, lo que la ley prevé es, la recusación por las causas previstas para los jueces, el remplazo cuando el perito no aceptare el cargo y la remoción, cuando el perito que acepta el cargo y renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, lo que significa que las partes no tienen facultad para impugnar la designación de un perito” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar el Auto 520/2014, respecto al rechazo de la “impugnación” de la designación de perito -un arquitecto-, a través de un Auto de Vista que no resolvió la situación jurídica, por cuanto no expusieron los motivos y razonamientos respecto de por qué se consideró que el arquitecto designado como perito para efectuar el avalúo era idóneo para valuar el terreno agrícola; además, no explicaron la razón por la cual no se otorgó valor pecuniario a las “ALAMBRADAS Y PASTIZALES” que rodean y constituyen el predio en litigio; tampoco, expresaron razonamientos ni motivos del por qué no se pensó en un  ingeniero agrónomo o un agrimensor como profesionales idóneos para realizar un avalúo pericial sobre un predio que tiene condición de rústico o agropecuario dentro de un área rural (fuera del radio urbano), advirtiéndose la falta de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten su decisión.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 076/2018 no contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la confirmación del rechazo dispuesto por la Jueza a quo, siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se expusieron los razonamientos de la decisión; por lo que en relación a la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea concedida.

También, del análisis del Auto de Vista referido, se tiene que, al emitirse el mismo, la decisión asumida no guarda estricta correspondencia con la petición del accionante, lo considerado y la falta de resolución de los agravios identificados; así, los demandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado no estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, considerado y resuelto, como se advirtió precedentemente no se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada. Así, el principio de congruencia fue vulnerado conforme al razonamiento expuesto correspondiendo conceder la tutela impetrada.