SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló que: a) Al tratarse de una persona con discapacidad, forma parte de los grupos vulnerables de atención prioritaria, por lo que deberá aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; b) En reiteradas oportunidades se hizo presente en instalaciones de la secretaría del Rectorado de la Universidad Amazónica de Pando, a efectos de conocer la respuesta a las solicitudes realizadas; empero, no le fueron atendidas de manera formal; c) La finalidad que persigue el conocer la información requerida respecto a la cantidad de personas discapacitadas que se encuentran empleadas en la instancia académica antes mencionada, es el acceso a una fuente laboral “digna” en su calidad de profesional abogado; d) En el “mes de mayo” a través de un oficio impetró trabajo a la autoridad ahora demandada, mismo que habría sido derivado con una hoja de ruta a la unidad de RR.HH., por lo que haciéndose presente en dicha instancia, de forma verbal se le respondió “…que la Universidad no tiene presupuestos en este momento para una contratación…” (sic), motivo por el que reiteró lo pedido, requiriendo además se le informe cuántos ítems habrían sido destinados a personas del grupo vulnerable al que pertenece; e) La casa superior de estudios aludida no demostró el cumplimiento de lo encomendado por la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidades-; con relación a la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad en un porcentaje no menor al cuatro por ciento, situación que lesionó su derecho al trabajo; f) Informó que tiene constituido un hogar; es decir, es casado y tiene cuatro hijos, quienes motivan su solicitud de ser empleado por la entidad académica; g) En el marco de la lealtad y hablando con la verdad, en reiteradas oportunidades se apersonó a la referida Universidad en busca de las respuestas a sus solicitudes; sin embargo, no fueron consideradas y la nota que se presenta en audiencia, ni siquiera acompaña una nómina que manifieste cuántos o quiénes son los funcionarios con discapacidad que se encuentran trabajando en la institución aludida; y, h) Se apersonó a secretaría del Rectorado el 4 de julio de 2019, y le manifestaron que no existía ninguna respuesta emitida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR