SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
II.5.
II.5. Se tiene la Hoja de Ruta Rectorado “Gestión 2019” 3336 de 25 de junio de 2019, por la cual el Rector de la Universidad Amazónica de Pando, ordenó a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) que con relación a la solicitud de trabajo impetrada por el accionante en dicha fecha, se proceda a “Evaluar para fines consiguientes” (sic); esta a su vez derivó lo ordenado el 1 de julio del mismo año, a la unidad de RR.HH. indicando que remita respuestas considerando la “…SITUACIÓN DE PPTO LIMITADO” (sic); finalmente la Unidad mencionada, estableció en la misma Hoja de Ruta que “Como indica el DAF, la UAP se encuentra con presupuesto limitado, asimismo las contrataciones se realizan a principio de gestión en base a requerimiento presentado por la Dirección” (sic [fs. 13 y vta.]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR