SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, debido a que la autoridad demandada no respondió oportunamente y de manera formal la solicitud de trabajo impetrada, pese a que fue reiterada; así como el requerimiento de informe de la cantidad de personas con discapacidad que ejercen funciones en la Universidad Amazónica de Pando, omisión latente inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela el 17 de mayo de 2019, solicitó al Rector de la citada casa superior de estudios, pueda otorgarle una fuente laboral en dicha instancia a su cargo, en aplicación de la SC 1304/2010-R, respecto al trato diferenciado que debe darse a las personas con discapacidad en procura de su integración en la sociedad; al no obtener respuesta oportuna, el 25 de junio del mismo año, volvió a presentar memorial impetrando su inserción laboral; y, requirió informe escrito que detalle la cantidad de personas del grupo vulnerable indicado, que se encuentren desempeñando funciones en la entidad académica antes referida.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema; pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona -en el caso concreto el accionante-, adquirió el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante el funcionario a cargo de la entidad a la cual se ha realizado una petición, que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la misma debiendo ser de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa; en ese sentido, planteado el requerimiento del impetrante de tutela, relativo a la posibilidad de que se le otorgue una fuente laboral, considerando que se trata de una persona con discapacidad grave, la autoridad demandada tenía el deber legal de responder la misma en un plazo razonable a efecto de permitirle obtener un resultado positivo o negativo, que haga viable el ejercicio de las acciones relativas a la defensa de sus derechos y no dejar en indefensión al mismo; que en el caso, serviría como antecedente a considerarse por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución acreditada para ejercer la autorización de intermediación laboral.
Cabe aclarar que, si bien las solicitudes impetradas fueron atendidas al interior de la esfera administrativa de la Universidad aludida; es decir, con la emisión de las Hojas de Ruta Rectorado “Gestión 2019” 3336 y 3337, que procuren su debida respuesta (Conclusiones II. 5 y 6), no demuestran que el accionante las haya conocido de manera formal. Ahora considerando lo vertido en la audiencia promovida en la presente acción de amparo constitucional, se estableció que el personal de RR.HH. de la entidad académica habría comunicado de manera verbal al solicitante de tutela la imposibilidad de su contratación, este extremo motivó una segunda solicitud que no mereció la respuesta formal correspondiente; situación similar ocurrió respecto a la nota descrita en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, emitida por la Unidad indicada, puesto que esta no está dirigida al impetrante de tutela, por lo tanto no se cumplió con la emisión de un pronunciamiento debido, máxime si consideramos que conforme al contenido del derecho de petición establecido por la jurisprudencia constitucional -sea la solicitud verbal o escrita-, el prenombrado merece una respuesta formal, por escrito, debidamente fundamentada, clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable, sin que esto importe que debe ser necesariamente positiva, la misma que obligatoriamente le debe ser comunicada, o por lo menos asegurarse que tome conocimiento de esta, aunque exista equivocación en el planteamiento de la petición, situación en la que se tiene que indicar al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SCP 0543/2017-S2 de 5 de junio), aspectos que en el caso que nos ocupa no fueron cumplidos; por lo que, se evidencia la vulneración de este derecho.
En cuanto al reclamo del accionante a la lesión del derecho al trabajo, debido a que la autoridad demandada no habría considerado su solicitud de empleo, pese a su alegada condición de persona en situación de discapacidad, este es un aspecto que deberá considerar la autoridad demandada al momento de responder a las peticiones objeto de la presente tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada
- III.2. Análisis del caso concreto
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