SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito el 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 408, manifestando lo siguiente: a) En el Auto de Vista 127/2018 se explicó los puntos de apelación y la Sala se pronunció y fundamentó respecto a cada uno de ellos, no existiendo lesión al debido proceso en cuanto a la motivación y congruencia; b) En el caso presente, el Juez de la causa dio curso a la nulidad en desmedro del art. 424 del CPC, porque a su juicio entraron en contradicción los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, esta aplicación también significa ir contra dichos principios, causando incertidumbre, no siendo un hecho definitivo que Hedibeth Yepes Hurtado no sea propietaria del bien inmueble en cuestión, pues seguía a su nombre en DD.RR., ya que la Sentencia que ordenó la nulidad ni siquiera estaba publicada, por lo que no le alcanzaba a la adjudicataria recurrente; c) Ha sido un acto de buena fe la nulidad del remate y la adjudicación se la realizó de manera tardía, por lo que la acción de los menores debe estar dirigida contra la madre para definir el derecho de propiedad; y, d) No se lesionó los derechos alegados por la parte accionante, ni fueron cuestionados de forma específica, por ende corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte accionante, cuestionó el Auto de Vista 127/2018, emitido por las autoridades demandadas, denunciando falta de fundamentación, motivación entre otros; en ese marco, corresponde hacer referencia a los argumentos principales en los cuales se sustenta y fundamenta el merituado fallo: a) El derecho propietario de Hedibeth Yepes Hurtado sobre el inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428, no emerge de la Sentencia 019/2015 de 7 de agosto, sino que la inclusión de su nombre en la referida Matrícula se debe a que el bien no entró a la división y partición de bienes hereditarios por la existencia de un documento de transferencia que en vida le hizo Felipe Bigabriel Villarroel y su inserción en la regularización de la transferencia a los menores, se debió a un error; b) Por ello, el derecho de propiedad del mencionado predio es discutible, por lo que no es verdad material que Hedibeth Yepes Hurtado no sea propietaria del mismo, más si en el registro de DD.RR. figura la prenombrada en esa calidad; el Auto de Vista que anuló el proceso, lo que hizo es dejar sin efecto la admisión de la demanda nada más; c) El Juez de la causa dio curso a la nulidad en desmedro del art. 424 del CPC, porque supuestamente entra en contradicción con los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, no es un fundamento acertado, pues la legalidad implica actuar conforme mandan las normas, lo que asegura la certidumbre y da seguridad jurídica de los actos procesales realizados de buena fe a las partes que intervienen en el proceso; d) Al inaplicar el art. 424 del citado Código, hizo lo mismo con el principio de legalidad y seguridad jurídica al no actuar legalmente, causando con ello incertidumbre, tampoco se aplicó el principio de verdad material porque no es un hecho definido que Hedibeth Yepes Hurtado no sea propietaria del bien inmueble en cuestión el que sigue a su nombre en DD.RR., de donde emerge que la nulidad del proceso y de la sentencia que ordenó la nulidad de los asientos, no fue publicada, por lo que no le alcanza a la adjudicataria ahora recurrente; y, e) La adjudicación del bien que se hizo a la prenombrada, fue en la acreencia que era de propiedad de la ejecutada, por lo tanto fue un acto de buena fe; lamentablemente la petición de nulidad del remate y adjudicación llegó de forma tardía, por lo que si existe alguna responsabilidad, no es de la adjudicataria, y cualquier acción de los menores debe ser contra la madre o de ésta contra aquellos para definir el derecho de propiedad irresuelto a la fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera
- 2° Dejar sin efecto