SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que como resultado de la demanda ejecutiva interpuesta por Marita Maimura de Salvatierra contra Hedibeth Yepes Hurtado -madre de los menores AA, BB y CC ahora accionantes-, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando, emitió la Sentencia 005/2016 de 4 de marzo, declarando probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes propios del deudor, disponiendo asimismo el embargo preventivo del inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428 mediante su inscripción en el Registro de DD.RR.; inmueble que posteriormente fue adjudicado a la acreedora, por el Juez de la causa, por Auto 098/2017 de 16 de marzo.
En virtud a ello, Elena Bigabriel Mesa -hermana de los peticionantes de tutela- a través de su representante, el 12 de julio de 2017 solicitó la nulidad del remate y adjudicación del bien inmueble con Matrícula 9.01.1.01.0011428, a tal efecto se disponga la nulidad de obrados hasta la fase de medidas previas y puedan ejecutar otra garantía en tanto y en cuanto se defina la titularidad del presente predio. Producto de ello, el Juez de la causa, a través del Auto 152/2018 de 29 de marzo, declaró probado el incidente de nulidad, debiendo la demandante perseguir otros bienes que sean de propiedad de la demandada, para el cobro de su crédito. Al haberse interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto, los Vocales de la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 127/2018 de 26 de agosto, revocaron el fallo impugnado, en consecuencia rechazaron el incidente de nulidad de remate y adjudicación a Marita Maimura de Salvatierra -demandante en el proceso ejecutivo incoado- del inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera
- 2° Dejar sin efecto