SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su padre Felipe Bigabriel Villarroel, y en virtud a la división y partición de bienes hereditarios, sus hermanos menores de edad -dos de ellos discapacitados-, el 2011 a través de su representante adquirieron por sucesión hereditaria un inmueble urbano ubicado en la av. Tcnel. Cornejo s/n de Cobija, registrando su derecho propietario bajo el asiento A-3 del Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428, encontrándose en posesión física del inmueble hasta la fecha, constituido en su domicilio real.

Posteriormente, su madre Hedibeth Yepes Hurtado, el 2015 inició una demanda ordinaria de cancelación de registro de los asientos A-2 y A-3 del Folio Real precitado que estaba inscrita a favor de ellos y de todos los herederos; luego del trámite judicial, el Juez de la causa mediante Sentencia “17/2016” declaró probada la misma disponiendo la cancelación de los mencionados asientos e inscribió el derecho propietario a favor de la prenombrada en el asiento A-5 del Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428; la misma que sin embargo se llevó a cabo sin conocimiento de los otros herederos y menos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que representa a los menores de edad. Al enterarse de ello, plantearon recurso de apelación contra la referida Sentencia, a cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 26 de junio de 2017 revocó el fallo de primera instancia y anuló obrados hasta el auto de admisión; fallo que quedó ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso alguno, determinándose en consecuencia por auto, la reposición y vigencia de los asientos A-2 y A-3 del Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428, expidiéndose la provisión ejecutoria, a objeto de que Derechos Reales (DD.RR.) proceda a cancelar los asientos A-4 y A-5 registrados a nombre de Hedibeth Yepes Hurtado y mantenga vigente los de ellos.

La citada Resolución carece de fundamentación y motivación, al no exponer los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión de no aplicar el efecto retroactivo de la nulidad conforme prevé el art. 547 del Código Civil (CC); asimismo, no explicó que también por la formulación de un incidente de nulidad de ejecución de sentencia, se puede anular actuaciones procesales, toda vez que un incidente es un medio de defensa, pudiendo plantearse en cualquier etapa del proceso, aún en ejecución de sentencia; empero los Vocales demandados indicaron que la única causa para declarar la nulidad del remate es por falta de publicación prevista en el art. 419.III del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, los fundamentos para sostener este aspecto son insuficientes, pues el incidente se interpuso porque el inmueble objeto de adjudicación ya no pertenecía a la ejecutada Hedibeth Yepes Hurtado como resultado de una resolución judicial de nulidad de partidas con efecto retroactivo; hecho que anula el derecho propietario de la prenombrada y los actos posteriores, siendo ahora de su propiedad, fallo de alzada que lesionó sus derechos fundamentales como sector más vulnerable, siendo bienes inalienables e inembargables en virtud a la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser privados de su derecho propietario al tener la calidad de menores discapacitados, tampoco pueden ser sujetos y víctimas de embargos ni remates.