SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
primera
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); es decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, porque no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente, ya que si bien dicha Resolución expresó los aspectos cuestionados por la ejecutante Marita Maimura de Salvatierra inmersos en el recurso de apelación que interpuso; sin embargo, no formuló argumentos lógico-jurídicos suficientes que justifiquen las razones por las cuales no consideró los alcances y consecuencias del Auto de Vista de 26 de junio de 2017 (emitido como resultado del recurso de apelación interpuesto por Elena Bigabriel Mesa -hermana de los impetrantes de tutela- a través de su representante) (Conclusiones II.5 y 6), pese a que la citada Resolución de alzada anuló el proceso ordinario de cancelación de matrícula planteado por Hedibeth Yepes Hurtado, hasta el Auto de Admisión de la demanda; extremo que a su vez se constituye en el fundamento principal para que el Auto 152/2018 emitido por el Juez de la causa, haya declarado probado el incidente de nulidad de remate y adjudicación del inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0011428; limitándose simplemente a señalar que: “…El Auto de Vista que anula el proceso, lo que ha hecho es dejar sin efecto la admisión de la demanda, nada más…” (sic).
Asimismo, al margen de lo descrito en líneas precedentes, las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, tampoco expresaron criterio jurídico alguno respecto a los derechos e intereses de los accionantes, quienes según se tiene en los antecedentes del caso que se analiza, se trata de menores de edad, dos de ellos con discapacidad intelectual, que si bien dicho extremo no fue cuestionado en el recurso de apelación planteado por Marita Maimura de Salvatierra -demandante en el proceso ejecutivo-; empero, en la solicitud de nulidad de remate y adjudicación incoado por la hermana de los peticionantes de tutela, se hizo alusión a esos aspectos y a preceptos constitucionales e instrumentos internacionales que protegen los derechos de los menores y la propiedad privada; asimismo, en el Auto de Vista de 26 de junio de 2017 -mencionado por los Vocales ahora demandados-, también fue objeto de consideración; consiguientemente, era deber de las indicadas autoridades jurisdiccionales pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de grupos vulnerables de la sociedad, cuyos derechos se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, al tenor de lo previsto en el art. 410 de la Norma Suprema; máxime si, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad y la equidad, estableciendo políticas que den a específicos grupos sociales -en este caso menores de edad y discapacitados-, un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, así como acceso a bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida; vale decir, procurar que no se vulneren sus derechos y garantías constitucionales.
Por el contrario, las autoridades demandadas sustentaron su decisión únicamente a partir del análisis de lo previsto en las normas del Código Procesal Civil, respecto a la nulidad del remate, omitiendo los demás antecedentes procesales que tienen que ver con el derecho propietario de Hedibeth Yepes Hurtado, respecto al bien inmueble afectado por el proceso ejecutivo incoado en su contra y objeto de la adjudicación, sin expresar mayores fundamentos a objeto de justificar su decisión, la misma que no contiene la motivación señalada por la jurisprudencia constitucional, considerando que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.
Consecuentemente, advirtiendo que la resolución no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer que se deje sin efecto y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo del juzgador lea y comprenda el mismo.
En cuanto concierne a la vulneración de los derechos a la propiedad individual y a una vivienda alegados por la parte accionante, se tiene que como consecuencia de la concesión de la tutela respecto al Auto de Vista ahora cuestionado, se evidenció también su transgresión. Asimismo, en relación al derecho de acceso a la justicia, no se advirtió su infracción, debido a que la parte prenombrada acudió ante las instancias ordinarias pertinentes, sin restricción alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera
- 2° Dejar sin efecto