SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
a)
Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 30 a 31, señalando lo siguiente: a) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia casacional con potestad de revisar la resolución de alzada; b) Las resoluciones que emiten las salas penales deben observar una adecuada fundamentación, precisando los agravios y emitiendo una respuesta fundamentada, entendiendo que la misma no requiere una exposición extensa y ampulosa, sino una contestación clara, concreta y entendible; aspectos cumplidos en el fallo cuestionado; c) Motivaron la resolución de manera razonada y lógica, con base en los antecedentes del caso y los elementos de convicción, resguardando los derechos tanto de la víctima como del imputado, dando respuesta clara del por qué persiste el riesgo de fuga, analizando dichos elementos y la valoración de los mismos; d) La aplicación de la medida cautelar de detención preventiva basada en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, no atenta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ese derecho queda incólume hasta la ejecutoria de la sentencia; en el caso de autos, en ningún momento aseveraron autoría ni convicción de ella; y, e) El Auto de Vista pronunciado es claro y no está sustentado en la actividad ilícita reiterada del sindicado; empero, las circunstancias de incursión violenta al interior del domicilio de la víctima, pone en peligro a esta, permitiendo establecer que el imputado constituía un peligro para aquella, pero no para la sociedad, aclarando que la restricción de su libertad está dentro del marco señalado por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo expuesto solicitó denegar la tutela demandada.
Los Vocales codemandados, por Auto de Vista de 6 de junio de 2019, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado, habiéndose demostrado la existencia de un domicilio específico del accionante y también en lo relativo al art. 234.10 del CPP, que el prenombrado solo constituye peligro para la víctima y no así para la sociedad; por lo demás, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la acreditación de domicilio del peticionante de tutela, los documentos presentados evidencian la existencia legal y cierta del inmueble, cuyos propietarios son Valerio Guarachi Mamani y Natividad Marzana Cartagena, padres del mencionado, datos ratificados por la matrícula del predio; por lo que en desacuerdo con el razonamiento efectuado por el Juez inferior, el Tribunal de apelación consideró que por los elementos de convicción analizados de manera conjunta, corresponde dar por acreditado este arraigo natural de la existencia de domicilio; b) Respecto al art. 234.10 de dicha norma de acuerdo a la SCP “056/2014”, del informe del REJAP presentado, si bien el impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; sin embargo, dicho fallo señaló como otra posibilidad, considerar al imputado como peligro efectivo para la víctima; en ese marco, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado sobre la incursión en el inmueble de propiedad de aquella, lo que hace inferir que conoce la ubicación de dicho predio y fácilmente puede en libertad aproximarse al mismo; por lo cual, conforme a las formas de ejecución del hecho ilícito que hacen a la participación de otros coimputados de nacionalidad extranjera, es posible que el impetrante de tutela se constituya en un peligro para la víctima y no así para la sociedad; y, c) En lo relativo al art. 234.4 del citado Código, el abogado defensor del solicitante de tutela en la audiencia de 3 de mayo de 2019, se limitó a argumentar lo referente al domicilio y también con relación al art. 234.10 del CPP; empero, no hizo referencia alguna al numeral 4 del indicado artículo; omisión que provocó que el Juez a quo no se refiera a este riesgo procesal en el Auto Interlocutorio impugnado; por lo que al no ser motivo de debate en dicha Resolución, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre aspectos que desconoce como fundamentos expresados por la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados a emitir una determinación debidamente motivada y fundamentada, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, dando respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, conforme previene el art. 398 del CPP, no correspondiendo pronunciarse sobre aquellos no impugnados, salvo que se trate de defectos absolutos al no ser estos últimos susceptibles de convalidación; asimismo, cuando decidan imponer una medida cautelar de detención preventiva, quedan igualmente obligados a fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- con relación al primero de ellos
- CONFIRMAR