SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

con relación al primero de ellos

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que los Vocales demandados enmarcaron su resolución a los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela, ya que en el mismo se enunciaron tres agravios; en tal sentido, con relación al primero de ellos, concerniente al tema de la acreditación del domicilio, a efectos de desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, evidenciaron la existencia legal y cierta del inmueble donde habitaría el prenombrado, de propiedad de sus progenitores, en virtud a los documentos que presentó; dando así por demostrado aquel elemento, en desacuerdo con lo manifestado por el Juez de la causa en su Auto Interlocutorio. En cuanto al segundo agravio, referido al art. 234.10 del precitado Código, las autoridades demandadas explicaron puntualmente y con meridiana claridad, las razones por las cuales consideraron al imputado -hoy accionante- como peligro efectivo para la víctima -más no para la sociedad-, conforme a los antecedentes del caso y los elementos de convicción aportados, haciendo alusión para ello, al entendimiento jurisprudencial expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “056/2014” y “1907/2011”. Finalmente, respecto al tercer agravio denunciado, relacionado con el numeral 4 del citado artículo, advirtieron que el abogado del peticionante de tutela, en su intervención en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de mayo de 2019, no habría argumentado los motivos respecto al comportamiento de su cliente durante el proceso, a objeto de dar oportunidad a que el Juez inferior pueda detallar este aspecto; hecho que dio lugar a que dicha autoridad jurisdiccional no se refiera al mencionado peligro procesal en su fallo, y por ende el Tribunal de alzada se hallaba impedido de pronunciarse sobre este punto específico.

Consiguientemente, se puede colegir que los Vocales demandados, en el Auto de Vista de 6 junio de 2019, dieron respuesta puntual a todos los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación incidental, objeto de la impugnación; asimismo, justificaron y fundamentaron razonablemente respecto a las causas por las cuales consideraron que correspondía declarar parcialmente procedente el señalado recurso, al haberse demostrado la existencia de un domicilio a favor del impetrante de tutela, y por otro lado, que el prenombrado solo se constituía en un peligro para la víctima y no así para la sociedad, haciendo referencia para ello a los preceptos legales pertinentes en los que basaron su determinación; no siendo suficientes en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el aludido para desvirtuar dichos extremos.

En virtud a lo expresado, las citadas autoridades de alzada adecuaron su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional invocada líneas precedentes y contenida en el merituado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no siendo evidente por lo tanto lo manifestado por el impetrante de tutela, en la acción de defensa incoada.