SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 35 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 6 de junio de 2019, cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, así como las líneas jurisprudenciales previstas a tal efecto, toda vez que enunció de manera clara los motivos de hecho y de derecho en cuanto a la decisión de los Vocales demandados, quienes basaron su decisión en las diferencias establecidas entre el peligro para la sociedad y la víctima; 2) Tomaron en cuenta la SCP “1907/2011”, emitiendo un fallo con la debida motivación y fundamentación, siendo este conciso y claro, vale decir, entendible que satisfizo el argumento de su decisión, conforme a la sana crítica como atribución exclusiva de los jueces al pronunciar una determinación razonable; por lo que las normas del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, fueron cumplidas; y, 3) No es posible acudir a esta acción tutelar como un medio de impugnación para tratar de cambiar o modificar las resoluciones de los tribunales de alzada y la restauración de derechos y garantías que pueden ser efectuados a través de las audiencias de cesación de la detención preventiva, ya que el art. 250 del citado Código dispone que las medidas cautelares son modificables o revocables inclusive de oficio, es decir que dichas peticiones pueden ser planteadas en reiteradas ocasiones, ya que las mismas no causan estado; máxime si el Tribunal de garantías en acción de libertad no puede ingresar a valorar la prueba ni tampoco cuestionar la sana crítica de los tribunales de alzada al momento de emitir su resolución, siempre que cumplan con los principios básicos del debido proceso y la debida motivación y fundamentación para llegar a su decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- con relación al primero de ellos
- CONFIRMAR