SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
i)
Ingresando a analizar el presente caso, se tiene que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de mayo del citado año, y en audiencia de apelación incidental expresó los siguientes agravios: i) Con relación al peligro de fuga referido al domicilio, el Juez inferior no consideró las pruebas acompañadas, indicando respecto a la habitualidad que no adjuntó literales que demuestren la personería jurídica de la Organización Territorial de Base (OTB), tampoco habría acompañado el acta de posesión de la presidenta, no estando subsanadas las observaciones que realizó dicha autoridad; sin embargo, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, extendió un certificado de 2019 estableciendo que tendría domicilio en la entrada de “Mallcorrancho”, situado en la localidad de Sipe Sipe del citado departamento, así como formulario de verificación domiciliaria y el croquis de ubicación satelital, siendo la residencia de su padre Valerio Guarachi Mamani, muestrario fotográfico, certificación emitida por el presidente de la OTB Huañacahua y testimonio de escritura pública de un inmueble ubicado en la indicada zona perteneciente a su padre; literales que no habrían sido consideradas por el Juez de la causa que demuestran que tiene domicilio con habitualidad y habitabilidad; ii) Con referencia al art. 234.10 del CPP, adjuntó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), donde se señala que no cuenta con sentencia condenatoria, haciendo alusión a la SCP “056/2014”; empero, el Juez a quo no consideró este elemento, concluyendo que no sería suficiente presentar dicho documento, ya que el mismo no demuestra que no cuenta con antecedentes policiales o que esté siendo investigado por otros delitos, sin tomar en cuenta que cursa en el expediente certificado de antecedentes policiales de su persona; y, iii) Respecto al art. 234.4 del citado Código, la autoridad jurisdiccional argumentó que el día de su aprehensión y por informe del asignado al caso, opuso resistencia y trató de darse a la fuga; no obstante, transcurrieron cinco meses del proceso penal y la etapa investigativa no demostró ninguna conducta procesal que haga determinar este peligro, actuando conforme a ley, haciéndose presente al llamado de declaración, proponiendo actos investigativos; por esa razón, considerar que concurriría este riesgo, sería una pena anticipada que atentaría contra el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- con relación al primero de ellos
- CONFIRMAR