SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 24 de octubre de 2018 y dispuso que el actual Fiscal Departamental de Tarija, pronuncie de manera fundamentada y congruente una nueva resolución; conforme a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso implica el deber de fundamentar por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como en observancia al principio de congruencia, debiendo las decisiones guardar coherencia interna y externa; sin embargo, faltar a este deber, provoca su vulneración; 2) De acuerdo a la SCP 0137/2018-S2 de 9 de julio, los fiscales a tiempo de realizar sus requerimientos y resolver recursos, en base a los antecedentes de la causa deben dar razones de una u otra decisión, considerando todas las cuestiones planteadas y no resolver aspectos distintos a los peticionados; 3) Por el principio de legalidad se entiende que toda persona y autoridad debe someterse al imperio de la Constitución Política del Estado, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; en tanto que, dentro del derecho a la defensa se encuentra el de proponer y presentar pruebas; 4) Conforme lo manifestado por la SCP 0137/2018-S2, el llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia, es el Fiscal Departamental, teniendo este la facultad de analizar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales en los que hubiesen incurrido aquellos; en tal sentido, no es correcto aplicar la improcedencia por subsidiariedad, bajo el argumento de que previamente se debió concurrir al Juez de control jurisdiccional; 5) La Resolución de 24 de octubre de 2018, al sostener que los puntos de la pericia 1, 3 y 4 son genéricos, no observó el principio de congruencia con lo objetado y pedido; por cuanto, la objeción se basó en la impertinencia de los mismos y no en su carácter general; 6) En lo concerniente a que el Fiscal de Materia tiene la obligación de designar peritos del IDIF y solo a falta de estos podría nombrar de otras entidades, dicho aspecto no fue cuestionado; 7) La citada disposición también peca de incongruente, cuando acoge la objeción 1, 3 y 4, revocando la determinación impugnada, sin pronunciarse sobre la situación del punto 2 de la indicada pericia; y, 8) El fallo impugnado, no desarrolló ninguna fundamentación ni realizó un análisis de ponderación entre los arts. 75 y 209 del CPP que establecen el derecho de las partes de proponer prueba pericial.