SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

INFORME

Del análisis del Auto de 29 de noviembre de 2018, por el que se admitió la presente acción tutelar, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, señala “A efectos de recibir el INFORME del demandado, se señala audiencia para CUARENTA Y OCHO HORAS después de la última citación…” (sic); ahora bien dicho señalamiento, no solamente se aparta del marco regulatorio establecido en el art. 129.III de la CPE, que refiriéndose a la realización de la audiencia, imperativamente establece que debe ser “…en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”, aspecto reiterado también en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sino que, al no fijar con claridad y precisión el día y hora en el que se verificara dicho actuado jurisdiccional -que se considera central para la consideración y resolución de la acción de defensa-, genera incertidumbre que podría inclusive provocar indefensión en los sujetos procesales que deben intervenir en la misma, mucho más si estos tienen domicilio en lugares distintos al del juez o tribunal de garantías y deben trasladarse para exponer sus argumentos en defensa de sus derechos o presentar sus informes o descargos en caso de ser demandados. En mérito a lo cual, este Tribunal se ve impelido a exhortar a los jueces y tribunales de garantías, para que el señalamiento de audiencia sea con la indicación del día y hora preciso y dentro del plazo dispuesto en la Norma Suprema.