SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
INFORME
Del análisis del Auto de 29 de noviembre de 2018, por el que se admitió la presente acción tutelar, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, señala “A efectos de recibir el INFORME del demandado, se señala audiencia para CUARENTA Y OCHO HORAS después de la última citación…” (sic); ahora bien dicho señalamiento, no solamente se aparta del marco regulatorio establecido en el art. 129.III de la CPE, que refiriéndose a la realización de la audiencia, imperativamente establece que debe ser “…en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”, aspecto reiterado también en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sino que, al no fijar con claridad y precisión el día y hora en el que se verificara dicho actuado jurisdiccional -que se considera central para la consideración y resolución de la acción de defensa-, genera incertidumbre que podría inclusive provocar indefensión en los sujetos procesales que deben intervenir en la misma, mucho más si estos tienen domicilio en lugares distintos al del juez o tribunal de garantías y deben trasladarse para exponer sus argumentos en defensa de sus derechos o presentar sus informes o descargos en caso de ser demandados. En mérito a lo cual, este Tribunal se ve impelido a exhortar a los jueces y tribunales de garantías, para que el señalamiento de audiencia sea con la indicación del día y hora preciso y dentro del plazo dispuesto en la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es función del suscrito perito realizar este trabajo
- no estableciendo de manera clara y concreta sobre que computadoras se realizara la pericia, no señalando sus características y bajo qué proceso de contratación fueron adquiridas
- realizar el control respectivo en el requerimiento fiscal de referencia, donde el Fiscal de Materia procedió a designar a un perito del IITCUP actuación que va en contra del Art. 75 del C.P.P. que establece: ‘El instituto de investigaciones Forense es un Órgano Dependiente Administrativa y financieramente de la Fiscal General de la Republica, Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico – técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobaciones de otros hechos mediante orden judicial’, en ese entendido, el Fiscal de Materia tiene la obligación de realizar todas las pericias dentro de una causa con personal calificado del IDIF, y si esta entidad no contara con personal especializado en algún área, recién deberá acudir a otras entidades públicas y privadas, conforme lo establecido por la normativa citada y lo instruido manera interna por parte de la Fiscalía General del Estado
- INFORME
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º