SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         Del análisis de los antecedentes, se tiene que la entonces Fiscal Departamental de Tarija -ahora codemandada-, dentro del caso             “TAR-YAC1300085”, atendiendo la objeción planteada por la parte querellante a los puntos 1, 3 y 4 del requerimiento de pericia emitido el 11 de octubre de 2018; mediante Resolución de 24 de igual mes y año, revocó el aludido requerimiento en su integridad, argumentando al efecto que, los puntos cuestionados fueron formulados de manera genérica y no existe claridad respecto a las computadoras que serán objeto de la pericia, y que la designación de un experto del IITCUP va en contra del art. 75 del CPP, en virtud al cual los Fiscales de Materia están obligados a realizar las pericias por medio del IDIF y solo cuando dicho Instituto no cuente con profesionales especializados en alguna área, se podrá acudir a otras entidades. En ese contexto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por no poder hacer efectiva la proposición de diligencias periciales para la averiguación de la verdad sobre los hechos que le atribuyen en el proceso.

         Con carácter previo, precisa referir que la presente acción tutelar, también fue dirigida contra la entonces Fiscal Departamental de Tarija, que emitió la Resolución de 24 de octubre de 2018; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el informe y las providencias cursantes de fs. 80 a 81, no pudo ser notificada para que asuma su defensa. Al respecto, siendo que en observancia del carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías, prosiguió con la audiencia sin pronunciarse sobre el particular, dicha actuación en otras circunstancias puede dar lugar a la anulación de los actuados -audiencia y resolución-, debido a la indefensión que podría provocar a la parte demandada que no fue notificada; empero, en el caso en análisis, considerando que el petitorio está dirigido a que se deje sin efecto la Resolución jerárquica y la consiguiente emisión de otra en observancia del debido proceso, la señalada pretensión en su caso, no podría ser cumplida por la exautoridad y, al no haberse demandado la reparación de daños y perjuicios contra la misma, su intervención carece de relevancia, consecuentemente en observancia del principio de economía procesal, corresponde ingresar a la resolución del asunto traído en revisión.

Asimismo, con relación a lo argumentado por el tercero interesado, sobre la presunta indefensión que se provocó por no haberse precisado el día y hora del verificativo de la audiencia para la consideración de la acción tutelar, y por consiguiente se le habría impedido intervenir de manera activa en la misma. Al respecto, se debe tener en cuenta que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija fue notificado por cédula en las oficinas de la entidad que representa -conforme lo reconoce expresamente en el memorial de 18 de enero de 2019-; a partir de lo cual, teniendo conocimiento de la acción de defensa, pudo haber presentado sus alegaciones por escrito, observando de manera oportuna sus reclamos; consiguientemente, el agravio formulado con posterioridad a la resolución de la causa, resulta extemporáneo y no puede dar lugar a la anulación del procedimiento, como pretende.

Retomando el caso concreto, en lo concerniente a la incongruencia en la que hubiese incurrido la autoridad jerárquica al revocar de manera total el requerimiento de 11 de octubre de 2018, sin considerar que la objeción solo recayó en alguno de los puntos establecidos para la pericia y no así en todos, al cual se adhirió la parte querellante, quien tampoco cuestionó la designación del experto; y, que dicha determinación carecería de fundamentación por no haber realizado ningún análisis sobre la aplicación del art. 75 en relación con el art. 209 ambos del Código Adjetivo Penal.

Cabe señalar que, si bien es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia.