SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

realizar el control respectivo en el requerimiento fiscal de referencia, donde el Fiscal de Materia procedió a designar a un perito del IITCUP actuación que va en contra del Art. 75 del C.P.P. que establece: ‘El instituto de investigaciones Forense es un Órgano Dependiente Administrativa y financieramente de la Fiscal General de la Republica, Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico – técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobaciones de otros hechos mediante orden judicial’, en ese entendido, el Fiscal de Materia tiene la obligación de realizar todas las pericias dentro de una causa con personal calificado del IDIF, y si esta entidad no contara con personal especializado en algún área, recién deberá acudir a otras entidades públicas y privadas, conforme lo establecido por la normativa citada y lo instruido manera interna por parte de la Fiscalía General del Estado

·      El Fiscal de Materia esta obligado en desplazar su actuación en el marco de los arts. 74 del CPP y 34 de Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), debiendo “…realizar el control respectivo en el requerimiento fiscal de referencia, donde el Fiscal de Materia procedió a designar a un perito del IITCUP actuación que va en contra del Art. 75 del C.P.P. que establece: ‘El instituto de investigaciones Forense es un Órgano Dependiente Administrativa y financieramente de la Fiscal General de la Republica, Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico – técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobaciones de otros hechos mediante orden judicial’, en ese entendido, el Fiscal de Materia tiene la obligación de realizar todas las pericias dentro de una causa con personal calificado del IDIF, y si esta entidad no contara con personal especializado en algún área, recién deberá acudir a otras entidades públicas y privadas, conforme lo establecido por la normativa citada y lo instruido manera interna por parte de la Fiscalía General del Estado” (sic).

Conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma establece que el derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, se traduce en que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que le llevaron a tomar una determinación; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su determinación.

Ahora bien, del caso traído en revisión se puede advertir que evidentemente la autoridad demandada, emitió la Resolución de 24 de octubre de 2018, sin pronunciarse en el fondo respecto a los aspectos impugnados, es decir sobre los puntos de pericia 1, 3 y 4 requeridos por el Fiscal de Materia, limitándose a concluir que no serían claras ni concretas y podrían generar confusión, sin mayor análisis que sostenga la conclusión arribada; circunstancia que afecta el principio e congruencia externa y denota de sobremanera la carencia de motivación.

Más aun, la Resolución en cuestión, determina la revocatoria del requerimiento fiscal de 11 de octubre de 2018, entendiendo que para la defensa del imputado, no es posible la designación de un perito que no sea parte del personal del IDIF y únicamente se consideraría esta posibilidad cuando tal institución no cuente con el profesional requerido, sin fundar tal aseveración en prohibición legal expresa; aspecto que indefectiblemente restringe el derecho a la defensa que en materia penal por principio es irrestricta, dando lugar a una fundamentación y motivación arbitraria, que vulnera el derecho al debido proceso en los referidos componentes.

En tales circunstancias, el no expresar en el fondo las razones determinativas de la decisión respecto a los puntos aludidos en la impugnación del tercero interesado; además de revocar el requerimiento del Fiscal de Materia estableciendo una prohibición sin base jurídica, sin duda la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones; puesto que los fiscales, como se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con esos elementos configuradores del debido proceso.

Asimismo, teniéndose que la Resolución de 24 de octubre de 2018, contiene motivación arbitraria, se constituye en acto lesivo que en el caso concreto también limitó el derecho a la defensa del imputado, por cuanto entre las finalidades de la fundamentación y motivación de las resoluciones se encuentra su “…función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito…” (SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio), consecuentemente en el caso sub judice, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, el accionante también hizo mención a la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, en el desarrollo de la demanda de acción de amparo constitucional y su ampliación argumentativa en audiencia, solo hizo referencia a los citados principios sin mayor argumentación sobre su afectación en el marco de los derechos fundamentales denunciados de vulnerados, por lo que no amerita ahondamiento el respecto.