SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
1)
La parte accionante ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) La Autoridad Sumariante –hoy codemandada por Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018, en su considerando IV valoró la prueba de manera genérica y global sin razonamiento lógico ni valoración individual, reiterando en su considerando V parágrafos 8 y 37 la valoración de carácter genérico, justificando el elemento “injustificado” del referido tipo disciplinario administrativo de manera forzada; 2) El fallo de primera instancia, sostuvo que existiría una inactividad injustificada de sesenta y cinco días hábiles que iniciaría el 13 de marzo de 2017, afirmación que omite considerar que presentó un rol de audiencias de marzo a octubre del citado año, así como las actas de audiencias correspondientes del 2 al 15 de ese mes y año, la asistencia a tres audiencias, la existencia de cinco rechazos y dos imputaciones el 14 del mismo mes y año; y, la baja médica del 21 de mayo y el 1 de junio del citado año; 3) Se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídicaʺ, ya que la Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018, carece de valoración objetiva de la prueba; por lo que, no existió una decisión congruente y fundamentada; asimismo, la SCP 0782/2015 de 22 de julio, determinó que se causa indefensión, por lo tanto, lesión al derecho a la defensa cuando una resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada impidiendo una defensa adecuada; 4) En relación a la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2018, en su numeral 4.3 parágrafos segundo y quinto, referente a la valoración de la prueba, no especifica ni menciona qué pruebas fueron tomadas en cuenta y cuáles no, avocándose a realizar una interpretación general y reiterando lo indicado por la Autoridad Sumariante, además al hacer referencia al inventario de 2016 y 2017, se limitó a señalar que contiene datos numéricos y estadísticos sin proceder a contrastarlos con los antecedentes del caso; 5) Las supuestas dilaciones que dieron origen al proceso sumario fueron refutadas por la certificación del Secretario Jesús Quiroga obtenida previo requerimiento fiscal, que establece que ninguna de las partes del proceso penal hubiera presentado queja ante el Juez de control jurisdiccional; y, 6) En relación a la consideración 4.4 del fallo de alzada, la autoridad jerárquica tomó en cuenta una prueba no estimada por la autoridad sumariante, que es la Certificación de 3 de octubre de 2017, en la cual la Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Beni, informó que existe la designación de una acefalía para apoyo administrativo para dos Fiscales de Materia; sin embargo, ello no es evidente, pues la referida funcionaria de apoyo debía atender a tres oficinas corporativas; por lo que, se avocó solo a la recepción de memoriales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR