SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S4

Fecha: 22-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 035/2018, emitida por Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal General del Estado en suplencia legal, que confirmó la Resolución Sancionatoria A.A.G. 03/2018, pronunciada por Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Ministerio Público; b) Su restitución inmediata como Fiscal de Materia; y, c) La reparación con el pago de costas.

Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por informe escrito presentado el 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 999 a 1109 vta., manifestó que: a) El accionante refiere, que no se hubieran valorado las certificaciones emitidas por: la Jefatura Administrativa de la Fiscalía Departamental, el Juzgado Primero de Instrucción Penal, el Tribunal y los Juzgados del Menor, así como las Resoluciones emitidas por él en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, todas las pruebas descritas en esta acción tutelar fueron valoradas en el marco de lo previsto por los arts. 127.II y III de la LOMP, concordante con el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, siendo distinto que no tengan relevancia a objeto de eximir de responsabilidad al solicitante de tutela; b) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el impetrante de tutela no precisó cuál es el acto procesal que consideró infundado; y, en el hipotético caso que hubiera cuestionado la Resolución Sancionatoria A.A.G. 003/2018, se tiene que la misma contiene fundamentos basados en la valoración de la prueba de cargo y descargo comprobando la concurrencia de los elementos configurativos de las faltas previstas por los arts. 121.20 y 122.I.3 de la citada Ley; c) Respecto a la vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba; se tiene que, el accionante no desarrolló ni especificó puntualmente qué aspectos inobservaron la normativa constitucional, puesto que la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre la valoración de la prueba, ya que ello es facultad privativa de órganos jurisdiccionales ordinarios; asimismo, existe ausencia de cita de las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas o de la aplicación que se pretende; d) En relación al reclamo de rechazo de incorporación de la prueba, se tiene que, solo se agregó la prueba producida dentro del período de prueba incluida la presentada con anterioridad a la audiencia sumaria, con base en el principio de contradicción; por lo que, no se incorporó aquella prueba que se pretendió presentar al finalizar la audiencia; e) No se expresa cómo y en qué fase del proceso se hubiera lesionado el derecho a la defensa, dado que el accionante tuvo la posibilidad de presentar descargos, alegatos y recursos, por todos los medios probatorios legales y útiles; g) El Tribunal de garantías no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas ajustadas a derecho; y, h) En el caso de concederse la tutela pese a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no corresponde dejar sin efecto la Resolución de primera instancia, pudiendo únicamente revisarse la Resolución de alzada.

A estas alturas del análisis, cabe recordar que conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de manera general, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, al no constituirse la vía constitucional en una instancia de revisión ordinaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sino solo en casos excepcionales en los que se evidencia una grosera vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin embargo, a efectos de viabilizar la excepción señalada, resulta necesario que los accionantes cumplan inexcusablemente, los siguientes presupuestos: a) Establecer la conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de los mismos; y,                           b) Apartamiento de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para ello es deber del accionante desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, las razones por las que la valoración efectuada por las autoridades demandadas se hubiera aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad.